JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE OVALLE

DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE LIMARÍ/EMPRESA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y ASEO INDUSTRIAL FU

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de enero del año en curso, salvo los

Fundamentos

motivos quinto y sexto que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE 1° Que la jueza a quo dicta la sentencia condenatoria en contra de la empresa requerida, por entender acreditadas dos circunstancias. A saber, “mantener un servicio de vigilancia privada con un guardia de seguridad, sin directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora y sin portar credencial obligatoria”. 2° Que, tanto en el escrito de apelación como a folios 10 y 12 de la carpeta digital, la empresa requerida acompaña diversos documentos que, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten entender satisfecha al menos una de estas dos infracciones. En efecto, consta en autos que el quince de julio de dos mil veintiuno se tuvo por aprobada la directiva de funcionamiento por la Prefectura de Carabineros, que para estos efectos resulta ser la autoridad fiscalizadora, hecho que ocurrió durante la secuela del juicio, debido a que el

Fallo

fallo en alzada fue dictado recién el veinticinco de enero de este año. De esta manera y con estos nuevos antecedentes, esta Corte absolverá a la infractora de este acápite. 3° Que, no obstante constar en estos autos un documento acompañado por la recurrida referente a la solicitud de otorgamiento de credencial a un guardia de seguridad, ella solo fue presentada a trámite el treinta de marzo de este año y no permite dar por satisfecha la omisión por la que se cursó la sanción, pues se trata sólo de la solicitud que inicia el procedimiento, siendo la obligación de la empresa la colocación de guardias de seguridad con el documento que a esta fecha, no figura otorgado, motivo por el cual esta sanción se mantendrá. 4° Que, como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia “el Decreto Supremo N°93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, no establece sanción alguna aparejada a los incumplimientos de las obligaciones que contempla, ni se remite a otra norma legal que la establezca, limitándose a determinar el tribunal competente para conocer de estas infracciones, lo que resulta del todo lógico si se tiene en consideración que ésta es una norma reglamentaria en la que resulta improcedente y contrario al principio de legalidad, imponer sanciones que la ley no ha previsto, ya que ésta es una función propia del legislador y no de la administración (…)sin perjuicio de lo anterior, ello no significa que la infracción denunciada carezca

Texto Completo (Preview)

Delegación Presidencial Provincial de Limarí Empresa de Servicios de Vigilancia y Aseo Industrial Vigilantes privados Rol N° 65-2022 (9039-2021 del Juzgado de Policía Local de Ovalle) La Serena, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de enero del año en curso, salvo los motivos quinto y sexto que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y

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