AMARO/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT Nº O-2385-2021, RUC Nº21-4-0332244-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Amaro/Ilustre Municipalidad de Maipú”, en procedimiento de aplicación general, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta, declarando que existió una relación laboral entre las partes desde el 12 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2020, que el despido de la trabajadora con fecha 30 diciembre de 2020 fue carente de causal, y por lo tanto, injustificado y condenó a las indemnizaciones y prestaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Solicita que se anule totalmente la sentencia definitiva, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, negando la declaración de la relación laboral, y, por ende, no se haga lugar a la declaración del despido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. Además, que se exonere a su parte de las costas del recurso y se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la conclusión arribada en cuanto a que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código Laboral, no resulta jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas de dicho código, por expresa disposición del artículo 1º del citado cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Refiere que el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo, precisa que las normas de dicho Código "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, sometidos por ley a un estatuto especial" y, en el caso de autos, dicho estatuto especial es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883 y no el del Código Laboral, como estableció la sentencia recurrida. La Corporación Municipal integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º. Estima que la labor que desempeñó la demandante no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales y siempre que no sean contrarias a aquéllos. A mayor abundamiento, indica que el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones, de igual modo, pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el citado 4° de la Ley Nº18.883. Precisa que olvidó el sentenciador que su parte, bajo ningún respecto o circunstancia estaba facultada legalmente para contratar a la demandante al amparo de las normas del Código del Trabajo. En efecto, indica que el artículo 3º de la ley Nº18.883 restringe la contratación de personal conforme a las normas del Código del Trabajo, norma que transcribe, advirtiendo que sólo en los casos previstos en dicha norma, es posible contratar personal sujeto al Código del Trabajo, motivo por el cual, hacerlo fuera de ese marco implicaría trasgredir prec
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Solicita que se anule totalmente la sentencia definitiva, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, negando la declaración de la relación laboral, y, por ende, no se haga lugar a la declaración del despido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. Además, que se exonere a su parte de las costas del recurso y se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la conclusión arribada en cuanto a que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código Laboral, no resulta jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo
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C.A de Santiago. Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº O-2385-2021, RUC Nº21-4-0332244-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Amaro/Ilustre Municipalidad de Maipú”, en procedimiento de aplicación general, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por senten
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