SIN INFORMACION

PAREDES/PAREDES

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio N° 1, con fecha 6 de mayo de 2022, comparece el abogado don José Ricardo Cáceres, en representación de SOCIEDAD PESQUERA IBARRA LIMITADA y deduce acción de protección en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, representado por su director regional, por cuanto aquel dictó una resolución el 28 de marzo del año en curso, notificada el mismo día por correo electrónico, por la que desestimó un recurso de revisión, en que solicitó la reconsideración de la multa impuesta previamente en la cuantía de 7 unidades tributarias mensuales por infracción a lo dispuesto en el decreto N° 29/2013, sobre falta de alimentos y cuidados veterinarios de animales que se encontraban en un predio de su propiedad. Alega que la actuación del Servicio es ilegal y arbitraria y vulnera lo previsto en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República toda vez que como se le hiciera presente, la recurrente es una empresa del giro exclusivo acuícola y por ende, no cría, cuida, ni alimenta animales bovinos o de otro tipo, sin perjuicio de reconocer que mantiene sus instalaciones arrendadas a un tercero y que ya había sido multada el año 2021 por hechos similares, ocasión en que la recurrida dejó sin efecto la sanción luego de las excusas vertidas por la actora en los mismos términos que en esta ocasión, pero en la presente ello no ocurrió, manteniéndose firme la multa. Pide se acoja la acción y se deje sin efecto todo lo obrado por el Servicio y se le ordene a éste abstenerse de insistir en denuncias carentes de antecedentes jurídicos que las respalden y se le condene en costas, porque estima que no fue un error de la recurrida, sino una grave negligencia del funcionario fiscalizador y del director regional que no actuó con la debida prolijidad ni se tomó el tiempo para verificar los antecedentes de la denuncia. A folio N° 11, evacúa informe la recurrida y señala que la resolución recurrida no fue dictada por el director regional, sino el director nacional y q

Fundamentos

fundamentos los hechos que fueron constatados y que constituyen una infracción al artículo 8° del Decreto N° 29/2013, que transcribe. Acompaña expediente sancionatorio y correo de notificación de la resolución recurrida. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la presente acción se dirige contra el Servicio Agrícola y Ganadero, por haber este dictado una resolución por la que rechazó el recurso de revisión dirigido en contra de la decisión que le aplicó una multa de 7 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad en el hecho infraccional previsto en el artículo 8° del Decreto N° 29/2013. Alega la recurrente que no fue emplazada correctamente a través de su representante legal y en cuanto al fondo que no es la tenedora ni dueña de los animales que se encontraban en mal estado nutricional y de salud y que ello se le hizo presente a la recurrida, pese a lo cual confirmó la aplicación de la sanción administrativa antes mencionada. Segundo: Que, la recurrida alegó en primer lugar la extemporaneidad de la acción al haberse ingresado a tramitación el 6 de mayo del año en curso, en circunstancias que la decisión impugnada fue notificada por correo electrónico el mismo día de su expedición, esto es, el 28 de marzo pasado, excediéndose así el plazo de 30 días corridos que prevé el Acta N° 94-2015. Tercero: Que, sobre el punto, cabe señalar que pese a que la actora acompaña un correo electrónico enviado por una persona natural al apoderado de ésta que tiene como fecha de envío el 7 de abril del año en curso, lo cierto es que en el cuerpo de dicho correo se aprecia la fecha de remisión original por parte de la recurrida el 28 de marzo de 2022, data que es coincidente con lo expresado por esta última en su informe, con el correo acompañado por ella y con la de expedición de la resolución impugnada, de modo que siendo esa la fecha cierta en que la recurrente tomó conocimiento del acto que estima lesivo de sus garantías fundamentales, deberá estarse a aquel para contabilizar el plazo de interposición de la acción que prevé el Acta N° 94-2015, de manera que al 6 de mayo del presente año, día que fue ingresado a tramitación, el mencionado lapso de 30 días corridos se encontraba vencido, siendo extemporáneo el ejercicio de la acción de marras y por ende hace procedente su rechazo. Cuarto: Que, sin perjuicio de la extemporaneidad ya anotada, deben descartarse las alegaciones sobre falta de emplazamiento válido de la recurrente por cuanto, aun cuando no hubiese sido notificada mediante su representante legal, igualmente tenía conocimiento de la secuela del procedimiento sancionatorio que motivó el acto reprochado y aun cuando no evacuó descargos, sí dedujo reclamación del mismo luego de notificarse por el mismo medio de comunicación y en último término, pudo interponer la presente acción tutelar de derechos fundamentales, pese a haberlo hecho de manera extemporánea, toda vez qu

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta a folio Nº1, por el abogado don José Ricardo Cáceres, en representación de SOCIEDAD PESQUERA IBARRA LIMITADA en contra del Servicio Agrícola y Ganadero. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 2351-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, con fecha 6 de mayo de 2022, comparece el abogado don José Ricardo Cáceres, en representación de SOCIEDAD PESQUERA IBARRA LIMITADA y deduce acción de protección en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, representado por su director regional, por cuanto aquel dictó una resolución el 28 de marzo del año en curso, notificada e

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