VARAS/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Leila Seguel, en representación de GERMAN AUGUSTO VARAS SCHEUCH, domiciliado en la comuna de Frutillar, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la aplicación de la tabla de factores de riesgo asociada a su plan de salud, a pesar que aquello carece de sustento legal alguno derivado de los efectos que produjo la sentencia de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional en autos Rol Nº1710-10-INC, que derogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933, actual artículo 199 del DFL Nº1 de 2005, que facultaba a las Isapres a fijar tablas de factores de riesgo asociadas a los planes de salud en razón de sexo biológico y edad de los cotizantes y beneficiarios, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 143.907-2020. Por lo anterior, la actuación desplegada por la recurrida redunda en una vulneración a las garantías fundamentales de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº 2, Nº 9 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, instando por que se acoja el recurso y se ordene a la Isapre no aplicar la tabla de factores asociada al plan para determinar su precio final y se le condene a restituir lo pagado en exceso desde julio de 1997 a la fecha de la readecuación del plan, con costas. Acompaña formulario único de notificación, plan de salud, su anexo y certificado de afiliación. Solicitada orden de no innovar, fue ésta concedida a folio N° 7, en el sentido que la recurrida deberá abstenerse de cobrar como parte del precio del plan de salud, el precio base multiplicado por el factor de riesgo correspondiente a la edad del cotizante. A folio Nº 9, evacúa informe la recurrida instando por el rechazo de la acción y alega en primer lugar la extemporaneidad del mismo toda vez que
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber aplicado la tabla de factores de riesgo por sexo y edad para determinar el precio del plan de salud del recurrente, actuación que estima ilegal y arbitraria por tener como fundamento criterios que en su oportunidad fueron considerados como inconstitucionales para determinar las denominadas tablas de factores asociadas a dichos planes. Segundo: Que la recurrida alega que es un deber legal aplicar ese criterio para determinar el precio del plan, por lo que su actuación no puede ser ilegal ni arbitraria; o en su defecto es cuando menos una facultad contractual que debe ser debatida en sede de lato conocimiento. Por otra parte, señala que las normas que se invocan para la determinación del nuevo precio del plan no han sido afectadas por una declaración de inconstitucionalidad, estando vedado para un tribunal ordinario ordenar su inaplicabilidad y finalmente, arguye que las sentencias del Tribunal Constitucional en que se fundó el cambio de criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, ya no se replican luego que el primero volviera a la senda de rechazar los requerimientos de inaplicabilidad en esta materia. Tercero: Que, con motivo de recursos de protección similares resueltos anteriormente por esta Corte y confirmados por la Excelentísima Corte Suprema, se ha asentado el criterio que los hechos como el denunciado constituyen una arbitrariedad, desde que la aplicación de la tabla de factores para determinar el precio del plan de salud, importa la utilización de criterios de discriminación que trasuntan en una desproporción entre los riesgos asociados al contrato de salud y aquellos que se pretende traspasar al cotizante por medio del precio así determinado. Ello, a su vez, implica recurrir a criterios que han sido declarados inconstitucionales, sin perjuicio que las normas que permiten su aplicación al caso concreto subsistan vigentes en el ordenamiento jurídico, como es el caso de los artículos 170 letra m) y 199 inciso primero del DFL Nº1 de 2005. Cuarto: Que, a su vez, este mismo criterio que se desprende de los fallos que de manera unánime ha dictado en la época reciente el Máximo Tribunal, entre otros en autos Rol Nº8535-2019, Nº12.838-2019, Nº25.240-2019 en que se confirman decisiones de esta magistratura, y el más reciente Nº9432-2019, en que, aun cuando se desestimó en el curso de su tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, respecto de las normas que se invocaban como fundamento del recurso, se mantuvo igual razonamiento. Quinto: Que, por los razonamientos precedentes, no cabe sino acoger la acción deducida por haber incurrido la denunciada en una actuación arbitraria, adoptando las medidas que se señalan en la parte resolutiva. Sexto: Que, como consideración final, se debe descartar la procedencia de ordenar restituir los montos pagados por el recurrente por
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge, con costas la acción interpuesta a folio Nº1, por la abogada Leila Seguel, en representación de GERMAN AUGUSTO VARAS SCHEUCH, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. II.- Que atendido lo resuelto, se dispone que en la determinación del precio del plan del actor la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del D.F.L N° 1 de 2005, manteniéndose los cobros asociados al GES y cualquier otro beneficio adicional pactado. III.- Que atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en un 22% de un ingreso mínimo remuneracional. Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetan dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado cuyo poder haga expresa mención a la facultad de percibir, la que deberá ser señalada en el menor plazo posible, siempre que no se hubiere proporcionado con anterioridad, una vez materializado el depósito
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Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Leila Seguel, en representación de GERMAN AUGUSTO VARAS SCHEUCH, domiciliado en la comuna de Frutillar, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la aplicació
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