AGUIRRE/GENDARMERIA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022, comparece FEDERICO AGUIRRE MADRID, jefe de la Sede Regional de la Araucanía del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS representado por su Director don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, quien interpone acción de amparo constitucional preventivo en favor de THAIS DAYANE ZÚÑIGA ARAUZ y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE representada por su Director Regional de la Araucanía, don JUAN JOSE NAVARRETE GAMBOA. I. ANTECEDENTES DE HECHO: I.1. ANTECEDENTES DE CONTEXTO: Indica que en el marco de las facultades que ostenta el Instituto, se concurrió personalmente a visitar el CIP-CRC de Chol Chol, con el objeto de recopilar antecedentes y de entrevistar a la joven Thais Dayane Zúñiga Arauz, RUT 21.071.882-6, fecha de nacimiento 15 de julio de 2002, de 19 años de edad, puesto que previamente en la sede regional habíamos recibido información por parte de su madre, doña Gloria Arauz, dando cuenta de un aborto espontáneo que habría sufrido su hija en el referido centro. En las mencionada entrevista, la amparada refiere que se encuentra cumpliendo una sanción en el CIP-CRC, ingresando al Centro el día 10 de marzo del 2022, señala que estando embarazada, y siendo esto de conocimiento de los encargados del CIP CRC, un día miércoles comenzó a tener un manchado de sangre en su ropa interior, pidiéndole a la “tía” doña Elvira Becerra que llamara al paramédico de turno José Inostroza, sin embargo, éste le habría respondido que “debía sangrar más para llevarla a médico”. La “tía” le aconsejó que se quedara tranquila y descasara. Al día siguiente, el 07 de abril del 2022, mientras almorzaba y al presentar un sangrado de mayor intensidad, la trasladaron en un carro de Gendarmería de Chile al CESFAM de Chol Chol para atención médica, en este recinto de salud le realizaron una evaluación clínica para luego derivarla al Hospital de Nueva Imperial, donde al no contar con maquinaria para realizar ecografía, es derivada a Temuco al Hospital Hernán Henríquez Aravena, lugar en
Fundamentos
considerando que lo primordial era resguardar su salud y vida de la gestante como de su embarazo, bastando para cumplir con su deber de evitar una eventual -y muy improbable- fuga de la joven con mantener vigilancia en el exterior de la sala respectiva así como otras medidas de seguridad indispensables que, por otro lado, no afectarían de manera desproporcionada el normal desarrollo de las actividades en los respectivos centro de salud. Indica que no resultaba admisible en el caso de marras el uso de grilletes durante todos los traslados (aproximadamente 56 kilómetros en total) desde las 13:40 hasta las 18: 30 horas, y en el momento de ser examinada en los dos primeros establecimientos de salud, considerando que esto obedeció a una urgencia en atención a el estado de gravidez y a la inminencia de un aborto, constituyendo el uso de grilletes una forma de represión y sujeción y, por ende, de coerción, que resultaba improcedente, su único objeto fue el de resaltar la situación procesal de la amparada, frente al personal médico que la atendía, lo que en el contexto ya conocido, resultaba del todo inútil. Hace presente que situaciones como las que se exponen ya han sido ventiladas ante los Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de Rol N° 92.795-2016, de la Excelentísima Corte Suprema respecto de la amparada Lorenza Cayuhán Llebul, el cual a su vez hizo necesario modificar los protocolos de Gendarmería de Chile, como se verifica con la Resolución Exenta N°11354 respecto de la “Salida y custodia de Embarazadas”. Por último, aparece relevante en este caso considerar que se trata de una joven que, si bien actualmente tiene 19 años, se encuentra cumpliendo una sanción por hechos cometidos como adolescente, y
Fallo
por tanto se le debe dar el tratamiento correspondiente a dicha calidad, lo que implica que se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el especial debe de cuidado en el reconocimiento y respeto de sus derechos. II. EL DERECHO II.1. Sobre la procedencia de la acción constitucional de amparo. El artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece que la acción de amparo podrá interponerse a favor de toda persona que se encontrare arrestado, detenido o preso, con infracción a los dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El inciso final del artículo 21 señala que, la misma acción podrá deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Como se desprende de la norma citada, esta acción constitucional o recurso, tiene por objeto resguardar el derecho a la libertad personal y seguridad individual, que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 N°7, siendo igualmente reconocido por el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este caso, los hechos descritos sin duda evidencian una vulnera
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022, comparece FEDERICO AGUIRRE MADRID, jefe de la Sede Regional de la Araucanía del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS representado por su Director don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, quien interpone acción de amparo constitucional preventivo en favor de THAIS DAYANE ZÚÑIGA ARAUZ y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE
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