FISCALIA CONTRA KEVIN MANUEL ESTEBAN CHALLAPA
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2110032677-6, RIT N° 102-2022, ROL CORTE N° 212-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticinco de abril pasado, condenando a los acusados KEVIN MANUEL ESTEBAN CHALLAPA y JHOEL RAMOS ARTESANA, a cumplir una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, multa de tres unidades tributarias mensuales y comiso de las especies incautadas, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día catorce de julio de dos mil veintiuno. En representación del Ministerio Público, el Fiscal Hardy Torres López dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en representación del Persecutor el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes, mientras que por los acusados lo hizo el Abogado Sr. Klaud Bremer Lam.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en el vicio de invalidación estatuido en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, adolecer el
Fallo
fallo de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y reitera el deber del Tribunal de fundamentación y pronunciamiento respecto de toda la evidencia incorporada al juicio. En ese contexto, transcribe íntegramente el contenido fáctico de la acusación, los hechos establecidos por el Tribunal y el motivo undécimo del fallo impugnado, donde los juzgadores acogen la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°9 del Código del ramo. Sobre esa base, refiere que la sentencia recurrida materializa la causal denunciada de dos formas, a saber, la primera, al no fundamentar las razones por las cuales concluye que la declaración de los acusados, prestada durante el desarrollo del juicio oral, satisface la exigencia de ser sustancial al esclarecimiento de los hechos, y la segunda, al establecer razones para la determinación de las penas de cada acusado, en contradicción con la forma en que dio por establecidos los hechos de causa. Explica que la reflexión de los sentenciadores para reconocer la minorante en análisis, se contrapone a los argumentos utilizados para establecer el hecho punible y la participación
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Iquique, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2110032677-6, RIT N° 102-2022, ROL CORTE N° 212-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticinco de abril pasado, condenando a los acusados KEVIN MANUEL ESTEBAN CHALLAPA y JHOEL RAMOS ARTESANA, a cumplir una pena de cinco años de presidio menor en su grado máx
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