JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GAYOSO/SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVEL SPA

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT M-676-2020, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha catorce de febrero de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva rectificada por otra de fecha diecisiete de febrero del año en curso, pronunciada por el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile. II.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por don SAMUEL ENRIQUE GAYOSO YÁÑEZ, en contra de SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVEL SPA y del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS- FISCO DE CHILE, declarándose que el despido del actor, de fecha 16 de marzo de 2020, fue indebido y nulo, condenándose a SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVEL SPA al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- $1.250.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $533.000 por remuneración de 16 días de marzo de 2020; 3.- $78.125.- por feriado proporcional adeudado en razón de (1,875 días) 4.- El pago de todas las remuneraciones por el periodo entre el 03 de febrero de 2020 al 2 de junio de 2021, a razón de $1.250.000 al mes, producto de la nulidad del despido. III.- El demandado MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS- FISCO DE CHILE deberá pagar de manera subsidiaria las prestaciones señaladas anteriormente, con excepción de las señaladas en el N° 4, correspondientes a remuneraciones por concepto de nulidad del despido. IV.- Las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Se condena en costas a la demandada SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVEL SPA, regulándose las personales en favor del demandante en la suma de $500.000.” La parte demandante representada por el abogado don Gaspar Antonio Calderón del Solar ha deducido recurso de nulidad fundado en el causal prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo por infracción de ley que hubiere

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante todo, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, en materia laboral, constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales que lo hacen procedente y, como tal, en sus fundamentos el recurrente de nulidad debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. Este recurso tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la parte recurrente y demandante de autos funda su recurso en la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo, en la hipótesis de haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como preceptos infringidos los artículos 183-B, 162, incisos 5° y 7° y 19 del Código Civil. Argumenta que, si el sentenciador hubiese dictado la sentencia sin las infracciones de ley denunciadas de conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que existiendo deuda previsional al momento del término de la relación laboral, se verifican los presupuestos que hacen aplicable la sanción de nulidad del despido correspondiendo acoger su petición en ese sentido, respecto de la empresa principal demandada, el Ministerio de Obras Públicas, representado por el Fisco de Chile, declarando su obligación de pagar la sanción por nulidad del despido. TERCERO: Que la preceptiva supuestamente infringida dispone: Del Código del Trabajo: Artículo 183-B: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra

Fallo

fallo sobre recurso de nulidad autos ROL 531-19, en cuanto manifiesta “que no obsta a la conclusión a que arribado la juez a quo en el caso sub lite, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, agregando que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que se instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, por lo que resulta indubitable que la normativa que regula el trabajo en ré

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT M-676-2020, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha catorce de febrero de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva rectificada por otra de fecha diecisiete de febrero del año en curso, pronunciada por el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, por la qu

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