TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MINISTERIO PÚBLICO C/ JONATHAN ALEXIS TRONCOSO MANEIRO

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece don Pablo Jaque Espina, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de JONATHAN ALEXIS TRONCOSO MANEIRO, en autos RIT: 314-2021, RUC: 1900113046-6, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Tribunal de Jucio Oral en lo Penal de Valparaíso, comunicada el 6 de mayo de dos mil veintidós, que condena al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por la responsabilidad penal que le cabe en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, perpetrado el día 24 de enero de 2019, en el interior del Complejo Penitenciario de Valparaíso. Funda el recurso en las siguientes causales: con el carácter de principal, en la causal prevista en el artículo 374, letra e), y 297, del Código Procesal Penal, esto es, infracción a la regla de lógica formal razón suficiente al dar por establecida la existencia de un delito de tráfico en pequeñas cantidades, sin que, a su juicio, exista razón argumentativa basada en la prueba incorporada en juicio de que la droga estaba destinada al comercio y no al consumo; en subsidio, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, pues se aplicaría erróneamente la agravante de la letra h), del art 19 de la Ley 20.000; y, por último, en subsidio de las causales anteriores, se interpone recurso por la causal de nulidad establecida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, la que se fundamenta en que el hecho punible atribuido a su representado configuraría solo una conducta de posesión para consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo y no un delito de tráfic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las razones por las cuales, según la recurrente, la sentencia incurriría en el primer vicio que denuncia, es porque, a su juicio, el tribunal a quo, al establecer los hechos, habría infringido la regla de la lógica de “razón suficiente”, toda vez que estableció tanto la existencia del delito, como la participación de su representado sin fundamentar debidamente tales extremos en la sentencia que se impugna, infringiendo el deber que impone la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, en los términos que fija el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que el actual sistema de enjuiciamiento criminal ha establecido expresamente el deber de los sentenciadores de fundar sus decisiones, de manera que las mismas puedan ser reproducidas por quien recibe la comunicación de las mismas, y dicha fundamentación debe ajustarse a los criterios fijados por el artículo 297 antes señalado, exigencia que no se encontraría satisfecha de manera real y efectiva, sino solo de manera aparente, pues los sentenciadores de única instancia se asilan en criterios que son propios de un sistema de íntima convicción para llegar a establecer los hechos por los que condenan a su mandante. Agrega que habría una evidente debilidad probatoria y ausencia de elementos de carácter fácticos que permitan establecer la existencia del dolo propio del delito, pues de los dichos de los testigos no se avizoraría circunstancia concomitante alguna que diera cuenta que la droga estaba destinada al comercio o transferencia de la misma. En subsidio, interpone la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al considerar que concurre la agravante del artículo 19, letra h), de la ley 20.000, la que dispone que “tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.” En efecto, agrega que esta agravante regiría únicamente cuando los sujetos activos del ilícito son personas ajenas al establecimiento penal, por lo que yerra el tribunal de instancia al hacer extensible a su mandante dicha circunstancia especial de determinación de pena. En ese orden, considera que, a falta de disposición expresa, se debería dar aplicación en beneficio del acusado, los límites a la agravación de la responsabilidad penal que se establecen en el artículo 51 de dicha ley, disposición prevista en el título relativo a las faltas, que establece un drástico aumento de la pena pecuniaria basado en la circunstancia de haberse perpetrado la falta en ciertos lugares calificados, entre los que se menciona el lugar de detención, pero solo respecto de personas ajenas al recinto. Afir

Fallo

fallo recurrido, razona en orden a la aplicación de esta circunstancia agravante, al estimar que no es admisible la alegación de la defensa en orden a que, tratándose el acusado de un interno del Complejo Penitenciario, dicha condición resultaba inherente al delito, por lo que la circunstancia de la norma antes señalada no sería aplicable a la población penal, sino que a personas ajenas al mismo. Pues bien, el tribunal considera que la agravación tiene vinculación con el lugar de comisión y no con la calidad del sujeto activo, decisión que esta Corte comparte. A mayor abundamiento, para arribar a dicha conclusión, el tribunal invoca sendas sentencias pronunciadas por este Tribunal, como lo resuelto en fallo de 12 de noviembre de 2020, pronunciada en causa rol N°penal 2012-2020, que en su considerando 8º, señala que: “el fundamento del inciso 2° del artículo 63 del Código Penal es resguardar el principio de non bis in ídem, es decir, que las mismas circunstancias contempladas en el tipo penal básico, no vuelvan a ser el fundamento de la agravación de la conducta. Sin embargo, el aumento de sanción no se realiza, en este caso, por un hecho ya contemplado en el tipo base, sino en razón de una especial circunstancia: cometer la conducta en un recinto penitenciario, lugar especialmente protegido por el legislador en razón que irroga un mayor riesgo de difusión de las sustancias prohibidas. Por lo tanto, la circunstancia agravante no es inherente al delito, esto es, al tipo penal d

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece don Pablo Jaque Espina, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de JONATHAN ALEXIS TRONCOSO MANEIRO, en autos RIT: 314-2021, RUC: 1900113046-6, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Tribunal de Jucio Oral en lo Penal de Valparaíso, comunic

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