SOTO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en nombre de don José Luis Soto Paz, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº87246, de fecha 5 de julio de 2021, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, con vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente ingresó a Chile en calidad de turista el 20 de marzo de 2018, obteniendo posteriormente visa temporaria, con vigencia por un año a contar del 11 de octubre de 2018. Luego, el 7 de octubre de 2019, el recurrente presentó una solicitud de permanencia definitiva, adjuntando toda la documentación requerida para dicha solicitud, siendo acogida a trámite el 29 de enero de 2020, sin que el Servicio requiriera antecedentes adicionales durante su tramitación. Con respecto a la acreditación de contar con estabilidad económica y con los recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, el recurrente demostró registrar ingresos superiores al sueldo mínimo de $301.000, acompañando en su solicitud un contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con la empresa Comercial Mónica Donoso Flores E.I.R.L, de fecha 22 de abril de 2019, con vigencia hasta el 22 de mayo del mismo año, percibiendo una remuneración base mensual de $500.000. Sostiene que la relación laboral se renovó hasta el 22 de junio de 2019, tal como consta del respectivo anexo de contrato y finalmente la pasó a ser indefinida a partir del día 23 de junio del mismo año, como se constata del segundo anexo de contrato, vínculo laboral que se mantiene hasta la actualidad, totalizando el recurrente 26 cotizaciones previsionales. Destaca que,
Fundamentos
considerando que el recurrente puede presentar una nueva solicitud, acompañando antecedentes que funden de manera más completa su petición, en la medida de que cumpla con los requisitos legales exigidos para su otorgamiento. Tercero: En lo que atañe a la esencia del asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Es del caso considerar que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, donde la motivación es un elemento fundamental, que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelve. Igualmente, están regidas las autoridades que lo dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental. Quinto: Es importante, asimismo, tener presente que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, otorga al órgano de Extranjería la posibilidad de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud. Sexto: Expresado lo anterior, es del caso relevar que se acompañaron a la presentación, antecedentes que dan cuenta que el recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva el 7 de octubre de 2019, resolviéndose su rechazo recién el 5 de julio de 2021, mediante Resolución Exenta N°87246, sin que durante tan prolongada tramitación la autoridad efectuara reparos o requiriera antecedente alguno al peticionario. Séptimo: Conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, la que cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento -como ha sido reconocido en el acto administrativo impugnado- en definitiva la solicitud fue rechazada por
Fallo
por tanto que el interesado proceda a descargar el estampado electrónico de la misma, según las instrucciones indicadas en la página web tramites.extranjeria.gob.cl. Es así como en la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad del propio recurrente, debiendo proceder a la descarga del estampado electrónico de la visación otorgada a su respecto. Concluye argumentando que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que el recurrente puede presentar una nueva solicitud, acompañando antecedentes que funden de manera más completa su petición, en la medida de que cumpla con los requisitos legales exigidos para su otorgamiento. Tercero: En lo que atañe a la esencia del asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente señalar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la a
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Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. A los folios N° 36 y 40: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. A los folios N° 37, 38 y 39: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en nombre de don José Luis Soto Paz, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Departamento
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