VALENTINA VARGAS SCHETTINO EN REPRESENTACION MARIA HERMELINDA ABREU PEÑA CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C CAG
Hechos
VISTO: Compareció Valentina Vargas Schettino, abogada, en favor de María Hermelinda Abreu Peña, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°144032761, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la Delegación Presidencial, conforme lo sostiene el Informe Policial N°4.170, de 24 de septiembre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Chile, tomó conocimiento de situación que afecta a la amparada, quien se presentó en forma voluntaria en las dependencias de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional, manifestando haber ingresado al territorio Nacional por paso no habilitado. Lo anterior, fue corroborado a través de la base de datos computacional donde no registra ingreso legal al País. Agrega que el 09 de abril de 2021, la recurrida presentó la denuncia del hecho ante la Fiscalía Regional de Arica, que derivó en proceso penal RUC 2100364595-6 del Ministerio Público y RIT 3476-2021 del Juzgado de Garantía de Arica, en la que el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento en conformidad al artículo 248 letra c) Código Procesal Penal dejando sin efecto la formalización de la investigación y las medidas cautelares decretadas en contra del imputado. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2021 la recurrida dictó, mediante Resolución Exenta N°3428/317 que resolvió expulsar del territorio nacional a la amparada. Argumenta que la resolución impugnada es ilegal y desproporcionada, por cuanto la recurrida carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que se haya acreditado el delito que se imputa, infringiendo las normas del debido proceso y el deber de fundamentación. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución impugnada,
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.428 / 317 de fecha 11 de noviembre de 2021, que ordenó la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país, no constando que la extranjera haya presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, por ende, no ha agotado las instancias administrativas. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la recurrida, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si la extranjera reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. CUARTO: Que, a mayor abu
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de María Hermelinda Abreu Peña, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien fue de la opinión de acoger la acción de amparo por los siguientes argumentos: 1° Que, la resolución de expulsión que afecta a la amparada deviene en ilegal por ausencia de fundamentos, infringiendo con ello los artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, además de desproporcionada, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de la amparada sujeta a la medida de expulsión del territorio nacional. Lo anterior, debido a que con el mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó denuncia de los hechos ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, la que culminó con la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público. 2° En efecto, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del
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Arica, uno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Valentina Vargas Schettino, abogada, en favor de María Hermelinda Abreu Peña, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°144032761, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) d
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