GALINDO/FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-898-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez don Claudio Campos Carrasco, por la que se acogió la demanda deducida por RODRIGO SALVADOR CANIUPAN RUBILAR y CAROLA ANDREA GALINDO CATALAN en contra de su ex empleadora FUNDACION DE ADMINISTRACION DE COMISIONES MEDICAS, ambas ya individualizadas precedentemente, disponiéndose que el despido del que fueron objeto los demandantes con fecha 30 de noviembre de 2021 es improcedente, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: En el caso de RODRIGO SALVADOR CANIUPAN RUBILAR: a) Incremento de la indemnización por años de servicio en un 30%, ́por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $1.783.498 (un millón setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos). b) La cifra de $836.825 (ochocientos treinta y seis mil ochocientos veinticinco pesos), correspondiente al descuento de seguro de cesantía efectuado por la demandada al momento del pago del finiquito. Respecto de Carola Galindo Catalán: a) Incremento de la indemnización por años de servicio en un 30%, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por la suma de $2.629.514 (dos millones seiscientos veintinueve mil quinientos catorce pesos). b) La cifra de $1.099.461 (un millón noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y un pesos), correspondiente al descuento de seguro de cesantíá efectuado por la demandada al momento del pago del finiquito. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte asumirá sus costas. La abogada de la parte demandada Roberto Cerón Reyes interpone recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alt
Fundamentos
considerando séptimo señala: “SÉPTIMO: Que, entonces, en lo que respecta a esta causa, partiendo de la base que resulta un hecho pacífico la existencia de la relación laboral de ambos demandantes con la demandada, la que si bien se inició en diversas fechas, concluyó respecto de los dos el día 30 de noviembre de 2021, por la causal de necesidades de la empresa, tal como se menciona en los ejemplares de la carta aviso que recibieron los trabajadores, de 30 de noviembre de 2021 como data. Ahora bien, respecto a la fundamentación fáctica que debe apreciar el tribunal, hay que asentar que de acuerdo a las cartas aviso, de idéntico tenor, se explicita que el fundamento de la decisión adoptada por la fundación, fue: “Desde el año 2018 el directorio de la fundación ha determinado, con la venia de la superintendencia de pensiones, ejecutar una reforma en la institución con el objeto de modernizar su estructura organizacional, de modo de hacer más eficientes los distintos procesos operacionales y, en consecuencia, lograr un sistema más eficiente para la evaluación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones. Esto último contribuye directamente a la reducción de los plazos en la tramitación de las pensiones. Esto último contribuye directamente a la reducción de los plazos en la tramitación de las pensiones de los usuarios y, algo no menor para esta fundación que no tiene fines de lucro, a la disminución de los recursos empleados en dicho proceso. Agrega que como se sabe, la estructura organización de la empresa que es objeto de la actual restructuración databa desde hace más de 20 años, periodo de tiempo en que no experimentó ningún cambio relevante. Desde el año 2018 se han creado nuevas gerencias (gerencia de operaciones y gerencia de tecnología de la información); nuevas subgerencias (subgerencias de personas, de desarrollo y de control de riesgo); y una nueva área de control (control de gestión). Consiguientemente, todas estas nuevas reparticiones de la fundación asumieron como tarea la reestructuración de los cargos y planilla de trabajadores, labor que a la fecha aún no concluye. Refiere que este proceso de reestructuración ha sido un proceso paulatino y ha implicado, desde el año 2020, el término del contrato de trabajo de varios colaboradores de la fundación de las distintas oficinas que tiene a lo largo del país. Lo expuesto en los párrafos anteriores, nos ha llevado a la decisión de poner término a su contrato de trabajo, en consideración a que sus funciones y a cargo se encuentran insertos dentro de este proceso de reestructuración y hacemos presente no solo se trata de su cargo, sino que también se ha tomado esta decisión respecto de otros colaboradores de la fundación”. Señala que la sentencia, de 30 de marzo de 2022, declara que el despido motivado en el artículo 161 inciso primero del CdT es indebido, injustificado e improcedente. El razonamiento jurídico del tribunal a quo sobre el despido se encuentra, fundamentalmente, en lo
Fallo
por tanto, no se está en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo ”termine “ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los trabajadores con los montos aportados por el empleador en la cuenta individual, siendo la consecuencia inmediata de ello es que debe rechazarse la excepción de compensación”. Las conclusiones expuestas por el tribunal a quo implican una infracción al artículo 13 de la ley N° 19.728, desconociendo el sentido y fundamento de dicha norma. En efecto, el mensaje del ejecutivo N° 396-341 de fecha 18 de abril de 2020, con el cual se dio inicio a la tramitación de la ley 19.728, señaló lo siguiente: “II.- Criterio básico orientador: Complementariamente, el Fondo de Cesantía Solidario se financiará con aportes del empleador por un monto equivalente al 0,8% de la remuneración mensual imponible de cada trabajador, más el apoyo suplementario del Fisco. Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnica o laboral del trabajador o por desahucio del empleador. En tales casos, éste debe pagar la diferencia entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual
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C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que, en causa RIT O-898-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez don Claudio Campos Carrasco, por la que se acogió la demanda deducida por RODRIGO SALVADOR CANIUPAN RUBILAR y CAROLA ANDREA GALINDO CATALAN en contra de su ex empleador
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