SIN INFORMACION

URZÚA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, abogada, en favor de ÁNGEL GABRIEL RUIZ SÁEZ, venezolano, pasaporte N° 149698513, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que el amparado ingresó a Chile en 2020 atendidas las circunstancias económicas y sociales de su país de origen, y que por con fecha 04 de octubre se dictó el acto administrativo impugnado en la presente acción constitucional, que procede a expulsarlo del territorio nacional, tomando con ello conocimiento de que fue denunciado por la entrada ilegal, no constando que haya sido puesto a disposición de la justicia sin una oportunidad de defensa, vulnerando sus garantías constitucionales. Refiere que no ha sido investigado ni tiene antecedentes que permitan calificar la comisión de un delito. Tras citar la normativa que regula dicha circunstancia y jurisprudencia al efecto, solicita se acoja el recurso, declarando que el acto administrativo es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando según antecedentes de Informe Policial N° 1.331 de fecha 17 de junio de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile, informó que junto con tomarle declaración al amparado, verifica los movimientos migratorios, por el sistema de vista única de viajes, donde no registra movimientos migratorios de ingreso al país. Con esto, el 09 de julio de 2021 se presentó denuncia del hecho ante Fiscalía de Arica y posteriormente la decisión autónoma del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento y por Resolución Exenta N° 2.799 / 379 de fecha 04 de octubre de 2021, se ordenó la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión del amparado se fund

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica la resolución de expulsión en cuestión, Resolución Exenta N° 2.799 / 379 de fecha 04 de octubre de 2021, motivada por el ingreso clandestino del extranjero, fundada en lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597. TERCERO: Que, respecto a aquélla, es menester tener en consideración que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. En este sentido, teniendo presente que la resolución que decretó la expulsión de la persona recurrente, fue dictada por la autoridad recurrida durante la vigencia del plazo señalado precedentemente, se concluye que su pronunciamiento deviene en ilegal, al haber sido emitida mientras se encontraba vigente el término en que no le sería aplicable sanción alguna a dicha extranjera, lo que basta para acoger el presente recurso a su respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, Ley N° 21.325, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: I.- Que se acoge el recurso de amparo en favor de ÁNGEL GABRIEL RUIZ SÁEZ, y con su mérito se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.799 / 379 de fecha 04 de octubre de 2021, dictada por la Intendencia de la Región de Arica y Parinacota, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 250-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, uno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece JUDITH AMELIA URZÚA ARRIAZA, abogada, en favor de ÁNGEL GABRIEL RUIZ SÁEZ, venezolano, pasaporte N° 149698513, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19

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