ORELLANA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-882-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Carlos Jeria Montoya, por la que se declaró que el despido que sufrió la demandante por la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, no se encuentra ajustado a derecho, y condena a pagar el recargo legal del 30% y la devolución por descuento por aporte al AFC, más las costa de la causa, las cuales fueron fijadas en $300.000.- La abogada de la parte demandada María Paz Ihnen Franke interpone recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por existir en la sentencia una infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintidós de junio de dos mil veintidós, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señala que la sentencia ha sido dictada con infracción de la ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa sea declarado justificado. La causal de nulidad que se interpone se encuentra establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 477. Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, se invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia ha sido dictada con infracción de la ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se sostiene, que la infracción tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, cuando a juicio de la recurrente el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, unido a otras consideraciones que indica. TERCERO: Que, la ley N°19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley estableció en su inciso 2o del artículo 13 que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se
Fallo
fallo La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintidós de junio de dos mil veintidós, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señala que la sentencia ha sido dictada con infracción de la ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa sea declarado justificado. La causal de nulidad que se interpone se encuentra establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 477. Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” En el caso de marras, la sentencia recurrida ha cometido in
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C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que, en causa RIT O-882-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Carlos Jeria Montoya, por la que se declaró que el despido que sufrió la demandante por la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 inciso 1° del C
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