URRUTIA/MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGUIRDAD PUBLICA
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, en representación de don Yusnier Urrutia Ramos, empleado, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.585.391-9, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Manuel Rodríguez 1461, Comuna Osorno, quienes deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en Matucana N° 1223, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que luego de su ingreso al país, obtuvo una visa de residente temporario. Agrega que el 25 de octubre de 2021, solicitó la permanencia definitiva y que hasta la fecha no ha recibido respuesta del recurrido, cuestión que lo mantiene en una situación de total incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, formulada hace más de seis meses, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880,al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva. Informando el recurso, don Gabriel Ignacio Silva-Riesco Silva, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expone que mediante Resolución Exenta N° 22014005, de fecha 6 de enero de 2022, se informó al actor que su solicitud de permiso de permanencia definitiva efectuada el 25 de octubre de 2021, se encontraba en etapa de “Inicio – en trámite,”, esto es, la constancia de que el usuario ha remitido su solicitud de Permanencia Definitiva cumpliendo con los requisit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 de la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEGUNDO: Si bien no se han controvertido los hechos descritos en el libelo pretensor por la entidad recurrida y se ha constatado la dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva -en este caso particular-, no es posible calificar dicha demora de ilegal ni arbitraria, debido a que el ente recurrido ha explicado de manera razonable y justificada en los hechos, que la solicitud ha presentado demora en su respuesta por la creciente cantidad de requerimientos que han sido presentados ante el servicio, mayor demanda que ha enlentecido la labor. TERCERO: En lo concreto, pese a la omisión (tardanza), no aparece que exista una perturbación o amenaza de los derechos constitucionalmente protegidos. Ello se deduce de la lectura de las normas que reglamentan el procedimiento de la solicitud de permanencia del actor en el país, la que, al encontrarse en trámite conlleva que el solicitante pueda desenvolverse en forma libre en Chile y en pleno ejercicio de todos sus derechos como residente del país. Así es, pues el artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia. Queda asentado entonces el hecho de que actualmente la libertad personal del recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión del recurrente. Por su parte, en virtud del artículo 45 de la Ley 21.325, los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente. Y si bien de la documental, acompañada por el recurrente se lee que la cédula venció en noviembre del año 2021, ésta se considera vigente al ser exhibida junto al comprobante de permiso de permanencia def
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don Yusnier Urrutia Ramos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de lo resuelto, la recurrida, arbitrará las medidas necesarias para poder dar pronta respuesta a la solicitud de permanencia definitiva. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-3121-2022. En Valdivia, uno de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valdivia Valdivia, uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, en representación de don Yusnier Urrutia Ramos, empleado, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.585.391-9, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Manuel Rodríguez 1461, Comuna Osorno, quienes deducen
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