JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MAURICIO EMIR MENESES CAYUPI

Rol

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que, sin perjuicio de no corresponder a este debate de medidas cautelares, no se logra configurar con sus alegaciones así planteadas en esta etapa inicial del procedimiento. A este respecto debemos consignar que constituye una máxima procesal indiscutida que las afirmaciones de los abogados de las partes pierden valor al no descansar en las afirmaciones de quienes representan menos si son contradichas con la prueba rendida, lo que resulta todavía más relevante si –como en la especie- se alega ausencia de dolo o legítima defensa. Con todo corresponde dejar claramente establecido que no se trata aquí de que se esté cuestionando que los imputados hicieron uso su derecho al silencio, lo que se respeta, sino que en un sistema adversarial como el que se contempla en el proceso penal, la incorporación de sus versiones-aunque no presten declaración- implica contradictoriedad efectiva ante hechos graves, como los que se les atribuyen en la formalización. En efecto, los elementos a que alude la defensa no constituyen antecedentes que permitan hacer cambiar las circunstancias tenidas en vista por el señor juez a quo para dar por concurrentes los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, pues sin perjuicio de no descansar -como se dijo- en la versiones de los imputados, aluden a cuestiones de fondo, propias del juicio oral donde deberá rendirse la prueba que tendrá que ponderarse en dicha oportunidad para dilucidarlas. SEGUNDO: Que, por otro lado, las defensas han solicitado otras medidas cautelares de menor intensidad, lo que supone que, al reconocer la procedencia de alguna del artículo 155 del citado código de enjuiciamiento, no se cuestiona que en la especie al menos existen los antecedentes a que aluden las letras a) y b) del mismo código. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 149 del mismo cuerpo legal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en audiencia de veintiuno de j

Fundamentos

fundamentos contenidos en la resolución en alzada -que esta Corte comparte y hace suyos-, toda vez que apuntan a cuestionar el mérito de convicción de los que han sido invocados e incorporar una versión distinta de los hechos que, sin perjuicio de no corresponder a este debate de medidas cautelares, no se logra configurar con sus alegaciones así planteadas en esta etapa inicial del procedimiento. A este respecto debemos consignar que constituye una máxima procesal indiscutida que las afirmaciones de los abogados de las partes pierden valor al no descansar en las afirmaciones de quienes representan menos si son contradichas con la prueba rendida, lo que resulta todavía más relevante si –como en la especie- se alega ausencia de dolo o legítima defensa. Con todo corresponde dejar claramente establecido que no se trata aquí de que se esté cuestionando que los imputados hicieron uso su derecho al silencio, lo que se respeta, sino que en un sistema adversarial como el que se contempla en el proceso penal, la incorporación de sus versiones-aunque no presten declaración- implica contradictoriedad efectiva ante hechos graves, como los que se les atribuyen en la formalización. En efecto, los elementos a que alude la defensa no constituyen antecedentes que permitan hacer cambiar las circunstancias tenidas en vista por el señor juez a quo para dar por concurrentes los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, pues sin perjuicio de no descansar -como se dijo- en la versiones de los imputados, aluden a cuestiones de fondo, propias del juicio oral donde deberá rendirse la prueba que tendrá que ponderarse en dicha oportunidad para dilucidarlas. SEGUNDO: Que, por otro lado, las defensas han solicitado otras medidas cautelares de menor intensidad, lo que supone que, al reconocer la procedencia de alguna del artículo 155 del citado código de enjuiciamiento, no se cuestiona que en la especie al menos existen los antecedentes a que aluden las letras a) y b) del mismo código.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 149 del mismo cuerpo legal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en audiencia de veintiuno de junio de dos mil veintidós, por la que se impuso la medida de prisión preventiva a Lucas Mora Millalonco y a Mauricio Emir Meneses Cayupi. Comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo. ROL N°Penal-125-2022.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS. Se reproduce la resolución en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que los argumentos expuestos por la defensa en estrados, no permiten alterar los fundamentos contenidos en la resolución en alzada -que esta Corte comparte y hace suyos-, toda vez que apuntan a cuestionar el mérito de convicción de los que han sido invocados e inco

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