CHACON DE ROA ORALIS CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Oswaldo Teague Boscan, a favor de doña María José Roa Chacón, RUN N° 25.869.896-7, Médico Especialista en Otorrinolaringología, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre doña Oralis Chacón de Roa, pasaporte venezolano N° 096782192, todos domiciliados para estos efectos en Avenida José Francisco Vergara N° 3253 Edificio Terrazas del Sol, departamento 2303, Iquique, por quienes interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de su director don Julio Fiol Zúñiga, con domicilio en Teatinos 180, piso 5, Santiago, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Expone que doña María José Roa, quien mantiene residencia definitiva en el país y ejerce su profesión de médico, envío en el mes de septiembre de 2019 solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática para su madre, toda vez que han permanecido separadas por más de cuatro años, aunado a la situación política y económica de Venezuela. Hace presente que lo realizó a través del portal web de la institución, adjuntando toda la documentación necesaria. Posterior a 22 meses desde su inicio, fue citada su madre ante el Consulado General de Chile en Caracas. No obstante, el 11 de noviembre de 2020 el recurrido cerró la solicitud de visa de forma ilegal y arbitraria, lo que vulnera el principio de confianza legítima y afecta a la familia toda. Destaca que, a la fecha, la resolución consular de rechazo no fue nunca adoptada ni remitida a la amparada, sino que únicamente se recepcionó un correo electrónico masivo y genérico, dando cuenta del cierre de la solicitud. Alega que la autoridad consular no sólo demoró en la tramitación, sino que procede a adoptar arbitrariamente su cierre mediante un correo genérico, contraviniendo además el principio de protección de la familia, el derecho a su reunificación familiar, y l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, fluye de la acción incoada, que lo reclamado por la recurrente radica en el rechazo de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática peticionada, cuestión que importaría una afectación a su derecho constitucional de libertad personal. Por su parte, la institución recurrida informó que el proceso aún no ha finalizado, no habiéndose dictado acto administrativo terminal alguno, y que el correo electrónico que recibió no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la priorización de labores que describió, y no un acto administrativo decisorio conclusivo. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que resumido el contexto del recurso, se desprende que el acto recurrido se erige como ilegal, pues la comunicación remitida a la extranjera no satisface la exigencia de la administración de pronunciarse como en derecho corresponde sobre la particular situación y petición de la amparada, vulnerándose además el deber de la Administración que impone el artículo 41 de la mentada ley, lo que, a su vez, conculca el derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada en los términos que exige el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción cautelar será acogida en la forma que se dispondrá en lo resolutivo del fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Oralis Chacón de Roa en contra de Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, disponiéndose que la recurrida continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 279-2022 Amparo. 5
Texto Completo (Preview)
Iquique, uno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Oswaldo Teague Boscan, a favor de doña María José Roa Chacón, RUN N° 25.869.896-7, Médico Especialista en Otorrinolaringología, quien a su vez actúa por sí y a favor de su madre doña Oralis Chacón de Roa, pasaporte venezolano N° 096782192, todos domiciliados para estos efectos en Avenida José Francisco Vergara N° 3253 Edificio Terra
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