MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S L CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE LTE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. En el punto II, se reemplaza en el motivo 1°, en la segunda línea, la palabra “recurso” por “incidente”; y se suprime en el motivo 3°, desde el párrafo tercero hasta el final. Asimismo, se elimina completamente el punto III de la citada resolución. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que la parte reclamada interpuso incidente de previo y especial conocimiento deducido en lo principal de su presentación de 24 de agosto de 2021, fundado en la falta de acto reclamable. 2°.- Que para resolver este asunto se debe determinar cuál es el acto reclamado en estos autos. En este caso, el contribuyente, el 22 de julio de 2021 dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°280215827 de fecha 29 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico el 05 de febrero de esa anualidad, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó la Solicitud de Devolución del Saldo a Favor por retención provisoria de Impuesto Adicional por un monto ascendente a $14.632.201.971 contenida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018, presentada el 2 de marzo de 2018. 3°.- Que, además, cabe tener presente los siguientes antecedentes que constan en la causa: i.- Se inició proceso de fiscalización al reclamante mediante Carta N°180129945 de fecha 12 de julio de 2018, respecto de observaciones formuladas a la declaración del AT2018. ii.- Posteriormente, el año 2021, la misma contribuyente fue notificada de otra fiscalización, iniciada según el artículo 59 del Código Tributario, comunicada por notificación N°90 de fecha 17 de marzo de 2021, la que recae sobre el Impuesto Adicional correspondiente al mismo Año Tributario 2018 y requiere diversos antecedentes para ser presentados hasta el día 30 de marzo de 2021, en Expediente Electrónico Nº736978. iii.- El 29 de marzo de 2021, se dictó la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021 -que es la reclamad
Fundamentos
fundamentos de dicha anulación se menciona que la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, adolece de un error de hecho, al indicar como fundamento de la misma que el contribuyente no había concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, folio 280215827, Año Tributario 2018, no obstante, el contribuyente continúo aportando los antecedentes requeridos, encontrándose vigente la revisión del Año Tributario 2018, por la Dirección Regional, como parte del programa de auditoría denominado “Auditoria Integral 2018”. Luego cita el artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de la Administración del Estado, y el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario. Indicando finalmente, que de conformidad al artículo 54 de la Ley N°19.880, hace presente que no se ha presentado Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, ni se ha deducido Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en el Departamento de Procedimientos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en contra de la resolución anulada. 5°.- De lo señalado se advierte que, con anterioridad a la interposición del presente reclamo, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en uso de sus facultades de corrección de oficio consagradas en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, dictó la Resolución Exenta Nº825, de 19 de abril de 2021. La citada norma entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Para que se ejerza respecto de estas últimas, es menester que el vicio o el error sea manifiesto. Lo que significa que debe desprenderse de su simple lectura. (Aste Mejías, Cristian. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Tomo I. Octava Edición Actualizada. p. 566). 6°.- Que tal como se señaló en el numeral 4° de esta resolución, la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, fue anulada por la autoridad competente al haber incurrido en un error de hecho. A lo anterior, se debe agregar que la Resolución N° 825, fue dictada en uso de las facultades que la ley tributaria le confirió al Director Regional respectivo, quien se basó en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°19.880. Esta última norma viene a regular la potestad que permite a los órganos de la Administración del Estado volver a revisar los actos administrativos válidos, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, la revocación. Dicha potestad es una manifestación del autocontrol de los órganos de la Administración del Estado para dar cumplimien
Fallo
se declara: Que se revoca la resolución apelada de diez de diciembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara: I.- Se acoge, con costas, el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto en lo principal de la presentación de 24 de agosto de 2021, por el Servicio de Impuestos Internos, en la causa RIT GR-16-00083-2021, RUC 21-9-0000516-K, del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad. II.- Se declara inadmisible el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich. N°Tributario Y Aduanero-43-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. En el punto II, se reemplaza en el motivo 1°, en la segunda línea, la palabra “recurso” por “incidente”; y se suprime en el motivo 3°, desde el párrafo tercero hasta el final. Asimismo, se elimina completamente el punto III de la citada resolución. Y se tiene en su lugar y además presente
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