GENCHI CHILE CHICO C/ LISANDRO JAVIER VOGT ALTAMIRANO
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Público, don Alonso Herrera Karl, en la causa Rol Interno del Tribunal número O-16-2022, Rol Único de Causa número 2100189846-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 117-2022, seguida por el delito de homicidio, en grado de desarrollo de frustrado, del artículo 391, número 2, del Código Penal, seguido en contra del acusado Lisandro Javier Vogt Altamirano. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha 13 de Mayo del año dos mil veintidós, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por los Jueces Titulares, don Pablo Andrés Freire Gavilán, que presidió, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz y doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se condenó, sin costas, por mayoría de votos, al acusado, a la pena de siete años con ciento ochenta y tres días, de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple, del artículo 391, número 2, del Código Penal, en grado de frustrado, perpetrado el día 26 de Febrero del año 2021, en contra de Rodrigo Aroca Márquez, al interior de la cárcel de Chile Chico, de la Comuna del mismo nombre. Invocó el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad, del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal, en su sentencia y los hechos acreditados, no se corresponde fielmente con la prueba rendida en juicio, cuya valoración tampoco se efectúa adecuadamente frente a los principios de la lógica, específicamente, el de la razón suficiente. Terminó solicitando, este interviniente, respecto de su recurso, que este Ilustrísimo Tribunal acoja el recurso por la causal invocada, se anule el juicio o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegatos en estrado, por el profesional citado, la fundamenta, en que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, para dar por acreditados los hechos que estableció en la sentencia, que citó y al efecto reprodujo, parcialmente, el fundamento Noveno. Indicó, asimismo, la teoría de la defensa, en cuanto solicitó la absolución del acusado en base a que la prueba del Ministerio Público es insuficiente, incompleta y genera más de una duda razonable y aun cuando se considerará que existió una agresión del imputado, ello constituiría una legítima defensa. Enuncia la prueba del Ministerio Público, haciendo presente que su representado no declaró en juicio ni en Fiscalía, como tampoco compareció ante el perito médico para que evacúe el informe de lesiones incorporado por el acusador fiscal. Le pareció importante señalar que los testigos presenciales no señalaron haber visto al imputado enterrando algún elemento cortante a la víctima y que tampoco reconocieron la supuesta arma utilizada, respecto de la que no existe prueba biológica, en cuanto a presencia de sangre del imputado o de la víctima, sosteniendo que ante la ausencia de prueba, el Tribunal realiza interpretaciones sin base fáctica. Seguidamente, razona acerca de la causal del recurso, específicamente en cuanto a la infracción del principio de la lógica, de la razón suficiente, citando doctrina al respecto y citando declaraciones de testigos: Alejandro Vera, Héctor Olivares y eventuales contradicciones entre lo declarado por éste ante el personal policial y a lo manifestado en el Tribunal; sosteniendo que no se dan los parámetros del artículo 340, del Código Procesal Penal, en razón de que existe más de una duda razonable y que el Tribunal, desestima los dichos de tales testigos en base a un supuesto “silencio carcelario”, habiéndose practicado un mal ejercicio de lo dispuesto en el artículo 332, del Código citado, dado que el testigo Olivares, no reconoció su firma, ni la declaración, de manera que no se estableció una contradicción; mismas declaraciones que hicieron al Tribunal establecer el supuesto ánimo criminal, basado en supuestos de declaraciones contradictorias de los testigos. Refiere, también, la declaración del perito Felipe Solari, en orden a que su pericia la realizó en base a documentación emitida por otros profesionales. Cita el fundamento Duodécimo del fallo, en cuanto se desestimó su teoría del caso, rebatiendo las conclusiones a que arribó el Tribunal en su voto de mayoría, sosteniéndose del voto de minoría, que reproduce. SEGUNDO: Que, el representante del Ministerio Público mencionado, sucintamente, solicitó el rechazo del recurso toda vez la improcedencia de la causal invocada ya que la sentencia se satisface a sí misma; que la invocación del voto disidente tampoco se condice con la causal. Que la sentencia es correcta sin que exista infracción a las normas citadas por el re
Fallo
fallo en comento indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la condena por los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público respecto del imputado Vogt Altamirano, motivaciones más extensas que aquellas que sustentaron el recurso de nulidad, de manera que aparece prístina la decisión y apegada a las normas de libre apreciación de la prueba, sin infracción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, como lo prescribe el artículo 297, del Código Procesal Penal, y con respeto al deber de fundamentación contenida en el artículo 36, del cuerpo legal citado. SÉPTIMO: Que, a través del recurso en cuestión, objetivamente lo que se impugna es la participación punible que se atribuyó al sentenciado, en cuanto la defensa sostuvo, como lo hace la señorita Juez disidente, en orden a que no existe meridiana claridad acerca del acaecimiento de los hechos y los testigos, especialmente, no fueron suficientemente explícitos; no obstante ello, como se indicó, el tribunal, por mayoría de votos, se hizo cargo de tal argumentación en forma lata, explicativa y demostrada con las pruebas rendidas en juicio y que se citan en los motivos ya mencionados. De esta manera, el rec
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En Coyhaique, a primero de Julio del año dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Público, don Alonso Herrera Karl, en la causa Rol Interno del Tribunal número O-16-2022, Rol Único de Causa número 2100189846-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 117-2022, seguida por el delito de homicidio, en grado de desarrollo de frustrado,
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