FERVIL/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, conforme indica el mérito de los antecedentes, la única resolución que pudo ser apelada por el demandante es la que declaró la caducidad de la acción, por el hecho de no haberse presentado la demanda, dentro del plazo de diez días a que alude el artículo 444 del Código del Trabajo, con relación a lo que preveen los artículos 277 y 280 del Código de Procedimiento Civil. No puede haber duda sobre esto, tanto porque la jueza no emitió pronunciamiento sobre la caducidad que contempla el artículo 168 del Código Laboral, como porque así lo dejó expresamente consignado en la resolución que concede el recurso. En esas condiciones, al margen de los
Fundamentos
fundamentos que contenga el recurso de apelación deducido, lo cierto es que la competencia de esta Corte está precisamente referida a la resolución antes indicada; 2º.- Que, luego de lo dicho, debe consignarse que según fluye del tenor literal del artículo 444 del Código del Trabajo, y del único sentido que puede atribuirse a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, lo evidente es que solo puede caducar una medida de carácter precautorio o cautelar, pero no una medida de preparación al juicio, y, como fuere, en ningun caso la situación producida puede traer consigo la caducidad de la acción o de la pretensión posteriormente planteada, la que queda sujeta a otra clara de regulaciones, distintas de aquellas que se refieren a la tutela judicial anticipada.
Fallo
Por estas razones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolucion apelada de treinta de marzo del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió la excepción de caducidad de toda la acción entablada, deducidas por las demandadas solidarias INMOBILIARIA BESALCO SAE S.A., BESALCO CONSTRUCCIONES S.A y BESALCO INMOBLIARIA S.A. en conformidad a los artículos 444 del Código del Trabajo y 280 del Código de Procedimiento Civil y, en cambio se declara que se niega lugar a la solicitud formulada por dichas demandadas. Consecuentemente, el tribunal a quo deberá continuar con la sustanciación regular de esta causa y, en su momento, deberá también emitir pronunciamiento sobre la caducidad opuesta por las demandadas en conformidad 168 del Código del Trabajo. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-976-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, conforme indica el mérito de los antecedentes, la única resolución que pudo ser apelada por el demandante es la que declaró la caducidad de la acción, por el hecho de no haberse presentado la demanda, dentro del plazo de diez días a que alude el artículo 444 del Código del Trabajo, con r
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