NARVÁEZ/PANEL DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXPERTOS EN DOPAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DOPAJE
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Silva Quezada, abogado, en favor de doña Pola Narváez Vilches, chilena, con domicilio en Avenida Cardenal Raúl Silva Henríquez Nº 9902, de la comuna de la Granja, estudiante y deportista, quien interpone acción de protección en contra del Panel de Apelación del Tribunal de Expertos en dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y/o arbitrario al acoger el recurso de apelación deducido por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, que aumentó su sanción a cumplir a dos años de suspensión, lo que vulnera sus garantías constitucionales de los números 2 y 3 incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja su acción, se ordene que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto los actos ilegales o arbitrarios y la sentencia que la sancionó con la suspensión de dos años de toda actividad deportiva, con costas. Fundado su acción indica que el 18 de diciembre del año 2019, cuando tenía 17 años y estaba entrenando en su club y fuera de una competencia oficial, la Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile efectuó muestras de orina a diversas deportistas que se encontraban entrenando, incluyendo a su parte. Refiere que el 16 de enero del año 2020, el laboratorio Antidopaje de Francia señaló que la muestra A produjo un resultado analítico adverso, encontrándose una sustancia prohibida denominada Clembuterol, sustancia no especificada perteneciente a las clase S1, sin autorización para su uso terapéutico. Atendido ello, señala que el 23 de enero del año 2020, la Comisión Nacional de Control de Dopaje en Chile, le notificó la formulación de cargos, por encontrarse en su organismo sustancias no especificas clase S1; por presencia de una sustancia prohibida o sus metabólicos o marcadores en la muestra de un deportista; cometiendo una infracción al artículo 2.1 por la prese
Fundamentos
considerando su condición de menor de edad, y además de las normas citadas. Alega que pese a ello, el 20 de julio del año 2021 por correo electrónico se le informó que la denunciante el 27 de enero de ese año dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, esto es, con posterioridad a que su parte ya había cumplido la sanción. Señala que después de efectuada la audiencia de apelación por el Tribunal de Expertos, y sin tomar en consideración todo el mérito del proceso, las máximas de experiencia, se le condenó a cumplir una sanción de dos años de suspensión, argumentando que quedaba de manifiesto que su parte reconoció de plano el uso voluntario e intencional de Clembuterol, aunque sin reparar las consecuencias que se producían de dicho consumo, y que dicho producto es un Broncodilatador que produce un incremento de la masa muscular, y por consiguiente, el aumento de peso, lo cual contradice la alegación de la defensa. En primer lugar, alega que se infringe el debido proceso, pues desde el momento en que se interpuso un recurso de apelación el 27 de enero del año 2021, su parte ya había cumplido con la sentencia el 17 de junio del año 2021, pues recién se le notificó el mismo recién el 20 de julio del año 2021, para una audiencia que se iba a efectuar el 3 de agosto del mismo año. En segundo término, en cuanto a la fundamentación del
Fallo
fallo emitido por el panel de apelación, señala que esta se hizo sin tomar en consideración el mérito del proceso, los exámenes médicos presentados en cuanto a que su cuerpo produce hormonas naturales por sobre los niveles normales de una niña de su edad, lo que provocó un aumento en su masa corporal, siendo objeto de bullying por parte de sus compañeras deportistas, sometiéndose a un régimen clínico y nutricional para hacer frente a estas circunstancias, todo ello acreditado en el proceso. Como tercera cuestión, alega que los fundamentos en basó su decisión el tribunal de segunda instancia son errados, precisando que para que el Clembuterol produzca un aumento en la masa muscular, debe ser consumido en una cantidad de concentración en la sangre de pg por cada ml para que provoque el efecto consignado en la sentencia, pero no se presentó ni por la Comisión Nacional ni por el tribunal de expertos ni el panel de apelación cuál era la concentración de Clembuterol que contenía su sangre para que se llegara a esta conclusión tan insulsa. Refiere que carece de toda lógica que la gravedad del consumo de la sustancia por su parte sea mayor por el hecho de que ya se haya sometido a controles antidoping con anterioridad, los cuales resultaron negativos, circunstancia que incluso serviría para atenuar su responsabilidad, Alega que el Panel de Apelación desconoció la teoría de la justa proporción elaborada por el Tribunal de Primera Instancia, estableciendo una responsabilidad objetiva
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Silva Quezada, abogado, en favor de doña Pola Narváez Vilches, chilena, con domicilio en Avenida Cardenal Raúl Silva Henríquez Nº 9902, de la comuna de la Granja, estudiante y deportista, quien interpone acción de protección en contra del Panel de Apelación del Tribunal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica