SIN INFORMACION

CARDOZO/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de César Augusto Campins Carrasco, pasaporte N° 078061493, soltero, licenciado en comunicación social, venezolano, domiciliado en calle Carrera 1023, comuna de Chillán, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual del amparado, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, cautelado por la acción de amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política. Para fundar su presentación refiere que el amparado, envió solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática el 6 de marzo de 2020, al Consulado General de Chile en Venezuela, a través del Sistema de Atención Consular, disponible en: https://tramites.minrel.gov.cl/, adjuntando toda la documentación exigida, solicitud la cual fue recibida satisfactoriamente el 27 de abril de 2020, siéndole asignado el Nro. 776589. Agrega que se le indicó que debía comparecer para el estampado, con señalamiento de fecha y documentos que debía presentar en el Consulado (los cuales ya habían sido consignados de manera virtual), así como los datos bancarios para que el amparado pudiera efectuar el pago de la visa de manera previa al día de la cita, cuyo requisito se exige sólo a las personas que ya tienen una visa aprobada. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2020 el ente recurrido en forma abrupta, además de arbitraria e ilegal, cerró la solicitud de visa de responsabilidad democrática del amparado a través del envío de

Fundamentos

motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. Debido a la contingencia sanitaria mundial, la Dirección General de Asuntos Consulares, ha tenido que priorizar sus capacidades en aquellas atenciones más urgentes, y por ello se ha preferido como medida de buena administración, examinar las solicitudes que versan sobre la concesión de visas para los casos de reunificación familiar, respecto a las demás tramitaciones, su sustanciación ha quedado pendiente hasta que las circunstancias lo permitan. Aduce que el procedimiento de Visa de Responsabilidad Democrática, no ha concluido para el caso de autos, por cuanto (1°) no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente; (2°) si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que no se ha paralizado, solamente se ha entendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; y (3°) lo más elemental, si se ordenaré el otorgamiento de la visa respectiva, significaría obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado. Estima que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, ya que, por haber presentado la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa legal vigente para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. No se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile, por cuanto este establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Acoger el planteamiento contrario, significaría entender que la mera solicitud de una visa de responsabilidad democrática configuraría el acceso en términos absolutos e indubitados al derecho constitucional ya mencionado. Esta hipótesis resulta absurda y,

Fallo

por tanto, existiendo un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para: 1º obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiarios; u 2º obtener la resolución de rechazo de la solicitud, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan. Agrega que, además, el recurso de amparo no procede, ya que, en el caso de autos, los amparados no se encuentran arrestados, ni detenidos ni presos, lo que ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia, fundamento que apoya en diversos fallos que cita. Finaliza su presentación solicitando se rechace en todas sus partes el presente recurso de amparo. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°. - Que, e

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Chillán, uno de julio de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de César Augusto Campins Carrasco, pasaporte N° 078061493, soltero, licenciado en comunicación social, venezolano, domiciliado en calle Carrera 1023, comuna de Chillán, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chi

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