JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

PAILLALEF/NAVARRO

Rol

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha veintiocho de junio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso la abogada doña Carolina Ivonne Tolhuijsen Villacura en representación de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia definitiva dictada por doña Alodia Prieto Góngora, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintidós, que acogió la demanda deducida por don Aliro Hernán Paillalef Ñanco en contra de don Luis Lorenzo Navarro Fuentes, declarando que el despido que fue objeto el actor el 15 de enero de 2022 no se fundó en causa legal y condenó al demandado principal al pago de las siguientes sumas: $636.699 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $1.273.398 por indemnización por un año de servicio y fracción superior a seis meses; $636.699 por aumento del 50% de la indemnización anterior; $877.220 por concepto de feriados adeudados; $730.000 por concepto de remuneraciones insolutas; más las remuneraciones hasta la convalidación del despido, a razón de $358.000 mensuales, con reajustes e intereses. Asimismo, acogió la demanda interpuesta en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y declaró que esta última es solidariamente responsable del pago de los montos ya referidos. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para el conocimiento del recurso. A dicha audiencia concurrió por la parte recurrente don Rafael Polanco y alegó en contra del recurso doña Viviana Freire.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringidos los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, en atención a que –como empresa principal- hizo efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, por lo que su responsabilidad es subsidiaria y no solidaria como afirma erradamente la Jueza del grado. Sostiene que la prueba documental rendida en el juicio acredita que por Resolución Exenta N° 015/005 de 5 de enero de 2022 se puso término anticipado al contrato que vinculaba a la Junta Nacional de Jardines Infantiles con el demandado principal, fundado en los incumplimientos en que incurrió este último a contar del mes de julio de 2021. Agrega que al constatar los incumplimientos de su contraparte, la empresa mandante ejerció el derecho a ser informada y el derecho de retención y, por ello, procedió a solucionar el estado de pago del 3 de septiembre de 2021, verificando el pago de cotizaciones previsionales del mes de julio del mismo año, para posteriormente rechazar los restantes estados de pago, precisamente, porque no se acreditó haber pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de agosto y septiembre. Concluye pidiendo se declare la nulidad de la sentencia, dictándose una de reemplazo que condene en forma subsidiaria a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del

Fallo

fallo puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por su parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. TERCERO: Que, asentado lo anterior, siendo lo debatido un aspecto de derecho no es posible modificar los hechos de la causa y eso es, precisamente, lo que el demandado realiza en su arbitrio de nulidad al proponer un yerro de la sentenciadora al determinar un hecho, a saber, considerar que su responsabilidad es solidaria, no obstante, haberse acreditado que ejerció el derecho de información y retención. Dicha circunstancia es un punto que el tribunal de la instancia debió analizar y luego dar o no por probado, aspecto que escapa plenamente a la competencia de esta Corte en virtud de la causal ejercida. CUARTO: Que, así las cosas, lo que el recurrente reprocha son las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal conforme a las probanzas producidas en el juicio, de modo que las pretendidas infracciones de derecho que se invocan, se refieren a la forma en que el tribunal tuvo por acreditados los hechos y no, en cambio, al quebrantamiento de una ley. Por consiguiente, en virtud de ser lo discutido un asunto de hecho, relativo a la forma en que el Tribunal tuvo por acreditado que el demandado no ejerció e

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C.A. de Valdivia Valdivia, uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha veintiocho de junio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso la abogada doña Carolina Ivonne Tolhuijsen Villacura en representación de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, contra la sentencia definitiva dictada por doña Alodia Prieto Góngora, Juez

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