UNIVERSIDAD DE SANTIAGO/COMERCIAL E INDUSTRIAL KELLER LIMITADA *
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2°) Que para una adecuada resolución del asunto se deben tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en autos: i.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se presentó la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. ii.- Con fecha 24 de octubre de 2019 se indicó un nuevo domicilio de la demandada, el que se tuvo presente por resolución de treinta de octubre de dos mil diecinueve. iii.- El 5 de mayo de 2020 comparece don Víctor Manuel Cornejo Moreno, en representación de la demandada, promoviendo incidente de abandono de procedimiento. En el segundo otrosí, confiere patrocinio y poder. iv.- El día 7 del mismo mes y año, el Tribunal resuelve: Previo a proveer, venga en forma el poder bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud para todos los efectos legales. v.- El 9 de julio de esa anualidad el demandante pide se tenga al demandado por notificado tácitamente. vi.- El diez de julio de dos mil veinte, el Tribunal resuelve: No habiendo cumplido el apercibimiento, téngase por no presentada la solicitud para todos los efectos legales. vii.- El 24 de agosto de 2020, don Carlos Lagos Herrera, abogado, en representación de la demandada, promueve incidente de abandono de procedimiento. 3°.- Que el abandono del procedimiento dice relación con la inactividad de las partes del proceso quienes no realizan actos procesales que resulten útiles a su prosecución hasta llegar a la sentencia. En efecto, para el demandado, el planear su estrategia de defensa presupone necesariamente su emplazamiento, para que quede en condiciones de conocer adecuadamente la demand
Fundamentos
considerandos Quinto a Séptimo, los que también se eliminan. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2°) Que para una adecuada resolución del asunto se deben tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en autos: i.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se presentó la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. ii.- Con fecha 24 de octubre de 2019 se indicó un nuevo domicilio de la demandada, el que se tuvo presente por resolución de treinta de octubre de dos mil diecinueve. iii.- El 5 de mayo de 2020 comparece don Víctor Manuel Cornejo Moreno, en representación de la demandada, promoviendo incidente de abandono de procedimiento. En el segundo otrosí, confiere patrocinio y poder. iv.- El día 7 del mismo mes y año, el Tribunal resuelve: Previo a proveer, venga en forma el poder bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud para todos los efectos legales. v.- El 9 de julio de esa anualidad el demandante pide se tenga al demandado por notificado tácitamente. vi.- El diez de julio de dos mil veinte, el Tribunal resuelve: No habiendo cumplido el apercibimiento, téngase por no presentada la solicitud para todos los efectos legales. vii.- El 24 de agosto de 2020, don Carlos Lagos Herrera, abogado, en representación de la demandada, promueve incidente de abandono de procedimiento. 3°.- Que el abandono del procedimiento dice relación con la inactividad de las partes del proceso quienes no realizan actos procesales que resulten útiles a su prosecución hasta llegar a la sentencia. En efecto, para el demandado, el planear su estrategia de defensa presupone necesariamente su emplazamiento, para que quede en condiciones de conocer adecuadamente la demanda que se ha dirigido en su contra y, además, transcurra el plazo previsto en la ley para ejercer sus derechos, en este caso, contestar la demanda respectiva. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Es decir, por medio de ellas el demandado logra tomar conocimiento de la resolución respectiva y, además, tratándose de la primera notificación, ésta no solo permite el conocimiento de la acción dirigida en su contra, sino que, además, implica que se forme la relación procesal entre las partes del juicio. 4°.- Por consiguiente, desde la notificación legal de la demanda a la contraria se tiene trabada la relación procesal, porque antes de ello, no existe juicio. En efecto, la Litis se tiene trabada cuando todas las part
Fallo
se declarara. 6°.- Sin embargo, aun cuando el tribunal tuvo por no presentada la primera solitud de abandono, indudablemente existe una notificación de la demanda, puesto que la circunstancia que el demandado compareciera solicitando el abandono del procedimiento, demuestra que tomó conocimiento cierto del contenido de la demanda y de la resolución que la proveyó, lo que le permitió contabilizar el plazo para deducir la presente incidencia. Por consiguiente, a pesar de no haberse realizado la notificación conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 55 del mismo código, que dispone: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”. Y aun cuando el Tribunal no le dio curso al incidente señalado, lo cierto es que el demandado lo interpuso, generándose, en consecuencia, la notificación tácita de la demanda el día 5 de mayo de 2020 y, con ello, se trabó la Litis con tal fecha. 7°.- Que zanjado lo anterior, resulta entonces que el periodo que media entre el 5 de mayo de 2020 y el 24 de agosto de 2020 –fecha en que nuevamente dedujo el mismo incidente- no transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación en su motivo tercero, de la letra C); y los considerandos Quinto a Séptimo, los que también se eliminan. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran e
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