SIN INFORMACION

CID/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGIONAL VALPARAISO

Rol

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 27 de mayo de 2022, Sylvia Paola Cid Vera, con domicilio en Los Mañios N° 756, de la ciudad y comuna de Coyhaique, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Aysén, representado por su Director Regional, don Rodrigo Aguilera Silva, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 564 Piso 2, Coyhaique, por cuanto estima que la parte recurrida ha dictado de forma ilegal y arbitraria la Resolución Exenta PE N° 12, de fecha 16 de enero del año 2014 ,que rechaza solicitud de Posesión Efectiva de la Herencia Intestada que señala; pidiendo se ordene que se deje sin efecto, la Resolución Exenta PE N° 12 de fecha 16 de enero de 2014, reestableciendo el imperio del derecho y ordenándole a la recurrida que acoja la posesión efectiva de doña Juvenia Del Carmen Vera Sánchez, a favor de doña Maria Jovina Vera Vera, y rectifique posesión efectiva N° de inscripción 22733 año 2019 del Servicio de Registro Civil e Identificación de la ciudad de Coyhaique a favor de los hermanos de la causante, Resolución Exenta N° 350 de fecha 12 de abril del año 2019, en el sentido de incorporar como heredera a doña Juvenia del Carmen Vera Vera, o lo que en derecho corresponda, todo ello con expresa condenación en costas. Funda su recurso, como antecedente de hecho que con fecha 17 de diciembre del año 2013, su madre doña Maria Jovina Vera Vera, ingresa solicitud de Posesión Efectiva N° 258 en el Servicio de Registro Civil e Identificación de la ciudad de Coyhaique, de los bienes quedados al fallecimiento de su madre y doña Juvenia Del Carmen Vera Sánchez y como respuesta a la solicitud de Posesión Efectiva, con fecha 16 de enero del año 2014, teniendo a la vista, la partida de nacimiento de la solicitante N° 307/Coyhaique/1947, no consta, en ítem de subinscripciones, conforme a lo exigía la ley de la época al año 1947, que la titular de la partida cuente con reconocimiento legal, consistente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, la recurrente ha sostenido, en síntesis, que el hecho base, que constituye el acto ilegal y/o arbitrario cometido por el Servicio recurrido, corresponde a la Resolución Exenta PE N° 12 de fecha 16 de enero de 2014, que rechaza solicitud de Posesión Efectiva de la Herencia Intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela materna doña Juvenia Del Carmen Vera Sánchez, presentada por su madre doña María Jovina Vera Vera, rechazo que desconoce el estado civil de ésta, en cuanto hija de la causante y en consecuencia, la calidad de heredera de la recurrente y la de sus hermanos por representación de su madre, vulnerándose con ello la garantía constitucional prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; pidiendo que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta PE N° 12 de fecha 16 de enero de 2014, antes referida; se ordene a la recurrida que acoja la posesión efectiva de doña Juvenia Del Carmen Vera Sanchez a favor de doña Maria Jovina Vera Vera y que rectifique la posesión efectiva N° de inscripción 22733 año 2019 del Servicio de Registro Civil e Identificación de la ciudad de Coyhaique a favor de los hermanos de la causante, Resolución Exenta N° 350 de fecha 12 de abril del año 2019, en el sentido de incorporar como heredera a doña Juvenia del Carmen Vera Vera, o lo que en derecho corresponda. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en esta carpeta digital, son hechos de la causa los siguientes: 1.- Con fecha 17 de diciembre del año 2013, doña MarÍa Jovina Vera Vera, ingresa solicitud de P

Fallo

por tanto la madre de la recurrente que se encontraba en esta situación, debió haber ejercido la acción prescrita en este artículo. Señala que el Director del Servicio, en atención a la Ley 19.903, al momento de conceder la solicitud de posesión efectiva, no incurre en ningún acto ilegal ni arbitrario, ya dicha resolución se fundamenta en preceptos legales y por ello no es posible incorporar a la recurrente como heredera. Expuso que el servicio recurrido, no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, por lo que no resultaría procedente para este servicio hacer distinciones de ninguna especie, ya que las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias. Finalmente precisa que la materia objeto del presente recurso de protección se refiere a la filiación de doña María Jovina Vera Vera, madre de la solicitante de posesión efectiva, con la causante doña Juvenia del Carmen Vera Sánchez y por ende no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentran afectados por una acción ilegal o arbitraria. Agrega que en esta instancia, la recurrente, busca a través de esta acción, se declare el reconocimiento de filiación de su madre, doña María Jovina Vera Vera, con la causante doña Juvenia del Carmen Vera Sánchez y ésta a su vez con la recurrente. Con fecha 22 de junio del año 2022, se ordenó

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 27 de mayo de 2022, Sylvia Paola Cid Vera, con domicilio en Los Mañios N° 756, de la ciudad y comuna de Coyhaique, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Aysén, representado por su Director Regional, don Rodrigo Aguilera Silva, ambos do

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