GEISSER/LÓPEZ
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Priscila Camila Geisser Urrutia, chilena, soltera, psicóloga, cédula nacional de identidad N° 16.667.102-7, domiciliado en Las Toninas 2501, Sector Pelluhuin, ciudad y comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra Sonia Andrea López Núñez, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad N° 13.520.715-2, domiciliada en Otto Schoebitz 596, ciudad y comuna de Llanquihue, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política, por los hechos que expone. Señala que la recurrida ha incurrido en una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos, que fueron publicados por ella en la red social de Facebook, en lo que es posible de catalogar como una funa por venganza donde se la ha descalificado en todos los modos posibles. Así, el contenido de dichos mensajes daría cuenta de haber sido agredida la recurrida de manera verbal por una profesional psicóloga en directa alusión a la recurrente y que es reconocido por quienes respondieron el mensaje publicado, lo que ha traído perjuicios en su trabajo, vida familiar, de amistades y de pareja. Indica la recurrente que es coordinadora comunal de un Programa Infantil de Salud Mental Escolar, que es parte de la red intersectorial de infancia de Llanquihue, particularmente en el Cesfam Los Volcanes de dicha ciudad desde julio del 2018, conociendo a la recurrida desde ese entonces. Que a propósito de un hecho vivenciado el 07 de abril del presente año, a las 18:00, en el box de estimulación, mientras sostenía una reunión online con la Psicóloga clínica del Hospital Puerto Montt, tuvieron una situación de desorden dado que la recurrida y su hijo, sin mayor explicación, trataron de ingresar a la sala e increparla por un supuesto maltrato vivenciado por aquella. Así, con fecha 08 de abril del 2022, aparece en la red social de la recurrida una publicación con graves acusaciones difamatorias en contra de la actora, en donde incluso se apreci
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente es la publicación efectuada en la red social de la recurrida de Facebook con fecha 08 de abril del presente año, donde se atentaría contra las garantías fundamentales invocadas en esta acción. CUARTO: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. QUINTO: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. SEXTO: Luego, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que la recurrida efectuó en la red social de Facebook una publicación donde da cuenta de haber sufrido una agresión verbal por parte de una profesional psicóloga, sin que en ella se aprecie la individualización de la recurrente ni la indicación de algún dato personal de ella o de su entorno. Luego, tampoco se aprecia in
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I- Que se rechaza la acción interpuesta por Priscila Camila Geisser Urrutia en contra de Sonia Andrea López Núñez. II.- Que no se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°2356-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Priscila Camila Geisser Urrutia, chilena, soltera, psicóloga, cédula nacional de identidad N° 16.667.102-7, domiciliado en Las Toninas 2501, Sector Pelluhuin, ciudad y comuna de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra Sonia Andrea López Núñez, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad N° 1
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