SAZO/ISAPRE CONSALUD S.A. (FR-15)
Rol
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de JOSÉ SAZO LASCEVENA en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Señala que el recurrente actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, cuyo plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Es del caso señalar que, en el precio del plan de salud, por el hecho de ser hombre y tener 60 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base de por un factor que aplica la Isapre de 2,70, debiendo ser 2,0, de acuerdo a su sexo y edad, de acuerdo al Plan de Salud; además que tiene como carga a su cónyuge, doña Gladis de la Rosa Ávila Burgos, a quien por el hecho de ser mujer, carga y tener 62 años, la recurrida, utilizando la misma tabla, la multiplica por un factor de 2,70, debiendo ser 1,4. Todo lo anterior, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria para su representada, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de Abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud: El citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los siguientes numerales: a) N°2, referido a la igualdad ante la ley; b) N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y c) N°9 inciso final, consistente en el derecho de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. La Isapre, en definitiva, cobra a su representada un precio con coberturas que son notablemente inferiores a las de otros planes del mismo valor para un afiliado de su misma edad de la recurrente. Indica que la Isapre, ha procedido a cobrar un nuevo precio, determinado en forma ilegal, arbitraria y discriminatoria. Discriminar, "suele significar separar o distinguir no debiendo hacerlo; efectuar una distinción incorrecta en términos valorativos. Se puede decir, también, que discriminar implica atentar contra la igualdad, o lo que tiene una significación negativa. En efecto, dado que se da por supuesto que la igualdad es algo deseable, atentar contra ella debe considerarse algo negativo". (Figueroa G, Rodolfo; "Igualdad y Discriminación", Cuadernos de Análisis Jurídico, Universidad Diego Portales, año 2000, pág. 5). En efecto, el precio base del plan de su representado ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional.
Fallo
Por lo expuesto, es que el presente recurso carece de causa, ya que la aplicación del factor establecido en su Plan Colectivo, no significó un aumento en su cotización por la incorporación de una nueva carga. Es más, el afiliado mantiene su cotización del 7% de su remuneración, aumentando únicamente el precio de las GES, el cual se cobra en atención al número de beneficiarios del Plan de Salud. Acompaña al recurso - Formulario Único de Notificación N°5-7-8-9 de fecha 23 de julio de 2019; - Plan de Salud PLAN DE SALUD PRODUCTOS FERNANDEZ - CONSALUD 63-PFER7; - Certificado de cotizaciones pagadas por la afiliada. CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Debe entenderse que un derecho
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C.A. de Talca Talca, uno de julio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso de protección a favor de JOSÉ SAZO LASCEVENA en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el
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