ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALREGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, con fecha 28 de abril de 2022, comparece don Carlos Fonseca Ávila, abogado, en representación de la Municipalidad de Padre Las Casas, representada por su alcalde don Mario González Rebolledo, Reclamación, según lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 19.880, en contra de Resolución Nº R-01-UME-47579-2022 de fecha 21 de abril del 2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechaza el reclamo de calificación de origen de enfermedad, y procedió otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley Nº 16744, por tratarse de una patología de origen laboral a la trabajadora Paola Jimena Sandoval Valdebenito. Explica que doña Paola Sandoval Valdebenito actualmente es la Jefa de Gestión Administrativa del Departamento de Educación Municipal de Padre Las Casas y hasta el 30 de Abril del 2021, complementaba este cargo con la designación de Sostenedor de los establecimientos educacionales municipales de Padre Las Casas (designación a la que presentó su renuncia voluntaria el 27/04/2021, la cual se adjunta). Dentro de la descripción del cargo; tiene por objetivo administrar el sistema de educación municipal en la comuna, de acuerdo a las directrices, políticas y normativas emanadas por el Ministerio de Educación, con una jornada presencial de 44 Hrs. semanales de lunes a viernes, con una hora de colación. Debido a las características del cargo por ser jefatura de un Departamento Municipal, debe estar a disposición a requerimiento de la administración como cualquier funcionario público con jefatura de un departamento. Precisa que su principal función es el administrar 13 escuelas y 18 Jardines infantiles, teniendo a disposición una secretaria y 6 jefes de departamento que canalizan las diferentes gestiones del departamento de educación y le ayudan a dirigir un equipo multiprofesional de 43 funcionarios, distribuidos en los diferentes departamentos. Acto seguido, expone una serie de dificultades que habría tenido en el desempeño de sus funciones a saber: Haber a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, al no existir en Chile una Ley sobre lo contencioso administrativo, no existe una regulación genérica de los recursos o acciones de que dispone el administrado para impugnar en sede jurisdiccional los actos de la administración que causan agravio o que son simplemente ilegales, siendo la única excepción a dicha regla la llamada acción constitucional de nulidad de derecho público destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto administrativo, por la omisión de requisitos y formalidades que la constitución o leyes prescriben para su validez, cuya procedencia se funda en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política en cuanto reconoce el derecho a la acción y el artículo 7 Inciso final del mismo cuerpo legal, cuando establece la sanción de nulidad de derecho público por actos contrarios al derecho, y que además solo tiene cabida cuando dentro de la gama de medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece conculcado o es objeto de amenaza y por virtud de la conducta -positiva u omisiva- de una autoridad pública o de particulares en los casos contemplados por la ley. SEGUNDO: Que, en consecuencia, ante la falta de recurso genéricos, para poder impugnar un acto especifico el interesado solo puede hacer uso de las acciones especiales que posibilitan la reclamación contra actos de determinadas autoridades, como ser a modo de ejemplo el Reclamo contra acuerdo o resoluciones del Banco Central. (Art. 69-73 Ley 18.840); el Reclamo contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Art. 18 de la Ley 18.410); el Reclamo contra Superintendencia Servicios Sanitario. (Art. 32 Ley 18.902); el Reclamo contra Superintendencia de AFP. (Art. 94 N° 8 del DL.3500), el Reclamo contra Superintendencia de Seguridad Social. (Art. 58 Ley 16.395); el Reclamo contra Superintendencia de Educación (Art. 85 Ley 20.529); el Reclamo contra Superintendencia Educación Superior (Art. 51 ley 21.091) etc, y solo ante la falta de ellas, ejercer si se estima procedente la acción constitucional de nulidad de derecho público. TERCERO: Que, en consecuencia, es el legislador quien debe contemplar la vía de impugnación, el tribunal y el procedimiento conforme al cual se debe conocer una materia contencioso administrativa especial, y es del caso, que, en relación a la Resolución impugnada, el legislador no contempló vía jurisdiccional alguna. CUARTO: Que, adicionalmente, la recurrente ha fundado su recurso presentado contra Superintendencia de Seguridad Social ante este Iltmo. Tribunal en el articulo 54 de la ley 19.880, norma que no contempla ninguna acción especial de impugnación que deba ser conocida por Corte de Apelaciones, sino que regula la figura de inhibición del conocimiento de los órganos administrativos y jurisdiccionales en el evento que se ejerzan acciones jurisdiccionales o recursos administrativos
Fallo
Por estas consideraciones, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Padre Las Casas, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Rol Contencioso Administrativo N° 15-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que, con fecha 28 de abril de 2022, comparece don Carlos Fonseca Ávila, abogado, en representación de la Municipalidad de Padre Las Casas, representada por su alcalde don Mario González Rebolledo, Reclamación, según lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 19.880, en contra de Resolución Nº R-01-UME-47579-2022 de fecha 21 de abri
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