SIN INFORMACION

SEJAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1)° Que, con fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, comparece Jorge Lena Salgado, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Blanca Elena Sejas López, de nacionalidad boliviana, cédula nacional de identidad N°27.363.195-K, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no proceder al estampado electrónico de la visa de residencia otorgada a la recurrente. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que mediante Resolución Exenta N°21.400 de 14 de marzo de 2022 se otorgó a la recurrente la residencia temporaria. Agrega que el día 12 de abril del mismo año hizo pago de los derechos exigidos para acceder a la residencia y que habiendo transcurrido más de 30 días desde ese momento, no ha podido materializar el beneficio pues la recurrida no ha puesto a su disposición el estampado electrónico. Alega que la administración no ha concluido la tramitación del procedimiento mediante el estampado electrónico, vulnerándose así los principios de celeridad, y economía procedimental, recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada y, en definitiva, ordenar a la recurrida pronunciarse respecto a la digitalización de estampado de la visa otorgada. 2°) Que, evacuó informe la recurrida solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso fundada en que la propia recurrente indica en su libelo que fue notificada de la prórroga de la visa solicitada el día catorce de marzo de dos mil veintidós, en tanto que el recurso fue interpuesto recién el veintitrés de mayo del año en curso. En cuanto al fondo indica que el catorce de marzo de dos mil veintidós fue otorgada a la actora la prórroga de su visación temporaria, indicándosele en la Resolución Exenta N°21.400, notificada el día diecisiete del mismo mes y año, que debía proceder al pago de los derechos relativos al permiso otorgado, lo que constituye un prerrequisito para activar el estampado electrónico. Afirma que la recurrente se mantiene regular en el país, y que se encuentra pendiente la activación del estampado a la espera del pago de los derechos. 3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 4°) Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, c

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. Al respecto sólo diremos que, a diferencia de lo que sostiene el recurrido, el reclamo constitucional se erige sobre una omisión que a la fecha se mantiene por la reclamada, y ella está dada por la no colocación del timbraje que torna en oficial la residencia otorgada. La misma recurrida lo exigió en Notificación N°9053-22 al explicar el procedimiento posterior al otorgamiento del permiso solicitado, imponiéndose un plazo de 10 días desde el pago de los derechos que no cumplió. Por ende, al mantenerse en un estado de inactividad, dicha omisión impide considerar el recurso como extemporáneo, pues sus efectos se mantienen a la fecha de interposición de esta acción e incluso hasta que dicha repartición salga de la inacción. 7) Que, en cuanto al fondo, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el princi

Texto Completo (Preview)

Sejas López, Blanca Elena Servicio Nacional de Extranjería Recurso de Protección Rol N° 3506-2022.- La Serena, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: 1)° Que, con fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, comparece Jorge Lena Salgado, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Blanca Elena Sejas López, de nacionalidad boliviana, cédula nacion

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