SIN INFORMACION

NAVARRO/XV ZONA DE CARABINEROS ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, el abogado Claudio González Hormazábal dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en representación de HÉCTOR ANTONIO NAVARRO BEYTIA, ex – Subteniente de Carabineros, cédula de identidad Nro. 19.924.695-K, en contra del Jefe de Carabineros de la XV Zona Arica y Parinacota, General Sr. Iván Monje Neira, estimando vulnerado el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de La República, en concordancia con el inciso quinto del numeral 3 del citado artículo. Expuso que el 12 de mayo de este año fue notificado del Dictamen N° 15410/1 de fecha 4 de mayo anterior, por el cual el recurrido modificó una medida disciplinaria aplicada con anterioridad (de baja de la institución por conducta mala y con efectos inmediatos), por la de tres días de arresto, la que impugnó, deduciendo recurso jerárquico, el día 19 de mayo. Refiere que pese a ello, en la parte estimativa, se estableció que el recurrente, en caso de manifestarse conforme con lo resuelto, debería remitir una solicitud de reincorporación a las filas de la Institución direccionada al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Añade que en el mismo sumario, existiendo dos funcionarios con grado de Carabinero, y que también fueron sancionados con días de arresto, dejando sin efecto la medida de baja, su reincorporación podía hacerse efectiva sin trámite alguno, en forma inmediata. Estima que este acto es el vulneratorio de sus garantías fundamentales. Citado las normas pertinentes del Reglamento de Disciplina de Carabineros, principalmente sus artículos 23 y 25 que establecen las sanciones, estima que el recurrido, de manera ilegal y arbitraria, le niega el derecho al reintegro, condicionándolo a manifestar conformidad con el acto administrativo, o bien no poder volver a trabajar mientras la medida no quede ejecutoriada, situación diversa a la de los demás investigados, reintegrados sin más trámite. Sostiene que, además, se vulneró el artículo 57 de la Ley N° 18.880 que señal

Fundamentos

fundamentos de dicho alejamiento se supeditan a la valoración de las circunstancias de mérito que realiza la máxima autoridad de la institución. Así las cosas el reingreso a la institución se efectúa por Decreto Supremo, a proposición del General Director, que puede aceptar o rechazar la petición, sin existir en las normas una causal de reintegro inmediata y automática como la que exige el actor. Precisa también, que al recurrente no se le ha aplicado la medida disciplinaria de separación del servicio, la que sólo podrá ser aplicada de complementarse el Decreto Supremo que lo llamó a retiro temporal. Por su parte, lo que pide el recurrente, su reintegro inmediato, es improcedente pues el recurrido no tiene las facultades legales ni reglamentarias que le permitan adoptar dicha decisión, sólo que la máxima autoridad institucional, acotando que hasta la fecha el recurrente no ha formulado la petición de rehabilitación o reincorporación, de modo que tampoco existe una negativa institucional a la misma. Respecto de la garantía de igualdad estimada infringida, y junto con mencionar nuevamente que el caso de los demás sancionados es diverso, el del señor Navarro Beytía no se refiere sólo a aplicación de medidas disciplinarias, sino que con su conducta en los hechos que dieron origen al sumario administrativo y que refiere en el recurso (asistencia a una fiesta en período de cuarentena) constituye una violación manifiesta a los principios morales y doctrinarios que sustentan y legitiman a Carabineros de Chile, razón que fundó la decisión a su respecto, por lo que, y como ha refrendado Contraloría en los dictámenes que señala, la reincorporación de un ex oficial constituye facultad exclusiva y discrecional del General Director, quien puede denegarla aun cuando no se haya aplicado medida disciplinaria en el proceso sumarial. Por lo anterior y estimando la ausencia de actuación arbitraria y/o ilegal, pidió el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías

Fallo

por tanto, son de nombramiento institucional. DÉCIMO TERCERO: Respecto del derecho del N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Así, esto es, la libertad de trabajo; los hechos denunciados no se enmarcan dentro de la hipótesis normativa del derecho tutelado, teniendo para ello presente que según el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas. La persona debe decidir el acceso, el tránsito y la permanencia en un trabajo específico. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación. Para el empleador, ello le asegura un amplio poder de contratación de su personal; para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral. La garantía culmina con el derecho de elegir trabajo con entera libertad y con acceso a una justa retribución. El contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución” (STC 1413 c. 21) (En el mismo sentido, STC 3330 c. 1

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Arica, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que, el abogado Claudio González Hormazábal dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en representación de HÉCTOR ANTONIO NAVARRO BEYTIA, ex – Subteniente de Carabineros, cédula de identidad Nro. 19.924.695-K, en contra del Jefe de Carabineros de la XV Zona Arica y Parinacota, General Sr. Iván Monje Neira, estimando vulnerado e

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