CARROL GONZÁLEZ LIGUEÑO / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de mayo del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Agüero Gaete, en estos antecedentes RUC 2140339718-8, RIT T-68-2021, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por Carol Estefany González Ligüeño, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada Alejandra Acuña Mondaca, en representación de la actora, interpuso recurso de nulidad, invocando las causales contempladas en los artículos 478, letra b), y 477, del Código del Trabajo. Por resolución de esta Corte de seis de los corrientes se declaró admisible el recurso de nulidad solo por el primero de los
Fundamentos
motivos de invalidación precedentemente señalados. En la audiencia del día veintitrés de junio del año en curso intervino, por el recurso, la abogada de la demandante, doña Alejandra Acuña Mondaca, y, en contra del referido medio de impugnación, la abogada del Servicio de Salud demandado, doña Karla Pinto Timmermann, indicándose que la sentencia sería comunicada dentro del plazo que la ley prevé. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal declarada admisible por esta Corte es la contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, para sustentar el motivo de invalidación antes señalado, la recurrente efectúa una lata exposición acerca de la dilación en la resolución de un sumario administrativo de que su representada es parte, lo que constituiría, en su opinión “una vulneración sin precedente de la certeza y seguridad laboral que tiene que tener cualquier trabajador”; posteriormente, se refiere a la figura de la tutela por vulneración de derechos fundamentales y a la del acoso laboral, haciendo hincapié en la enfermedad que afectaría a la actora con motivo del acoso en el centro asistencial en que trabaja, concluyendo que la “conducta desplegada por la denunciada y/o demandada, ha afectado todos y cada uno de los ámbitos de la vida y cotidianeidad de [su] representada, comenzando con el menoscabo que le ha generado a su personalidad y –por sobre todo– a su dignidad como trabajadora, profesional y ciudadana ya que lesiona gravemente y atropella la garantía de integridad física y psíquica de la denunciante, del mismo modo ha mermado su salud, generándole un menoscabo inconmensurable, lo cual ha incidido en su salud psíquica provocando directo daño en el ámbito íntimo, personal, familiar, social, cultural y laboral”. En definitiva, pide “[t]ener por interpuesto [r]ecurso de [n]ulidad en contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año en curso, acoger la presente acción y modificar la sentencia en comento por el superior jerárquico, como en derecho corresponde”. Tercero: Que, en primer término, y como ha señalado reiteradamente esta Corte, se hace necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, según se desprende de las disposiciones en que se contienen las causales que lo hacen procedente, tiene por finalidad, según sea el motivo de nulidad que se haga valer, asegurar el respeto de los derechos y garantías fundamentales, o bien instar por sentencias ajustadas a la ley, recurso que además, tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, como queda de manifiesto por la naturaleza de las causales que lo hacen procedente y el fin perseguido por las mismas, y por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, lo que por otra parte determina el ámbito restringido de la revisión que pueden efectuar los trib
Fallo
fallo impugnado, sin que se advierta en el proceso de valoración de la prueba vulneración a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados. En efecto, en el referido basamento octavo, razona el tribunal del fondo que, de los dichos de la propia demandante —que transcribe—, resulta evidente que “no señala hechos puntuales y concretos constitutivos de la vulneración de derechos que denuncia en esta causa, aludiendo en forma genérica, vaga e imprecisa a la postergación de sus solicitudes, oposición a sus pedidos, actitud hostil y hosca y quejas frecuentes sobre su actuar, pero no precisa en qué consistían dichas conductas y tampoco señala cuando habrían ocurrido, por lo demás, si bien alude a su jefatura, llama la atención de esta sentenciadora que no la individualiza ni precisa de quién se trata”. Añade la sentenciadora a quo que “si bien consta de la prueba documental analizada precedentemente que durante los años 2019, 2020 y 2021, la demandante presentó extensos periodos de ausentismo laboral, de las respectivas resoluciones incorporadas por la demandada, consta que la enfermedad de la demandante se trata de una patología de origen común, por lo que no se vincula con los supuestos malos tratos que denuncia la demandante. A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta sentencia según consta del informe efectuado por la psiquiatra tratante de la actora, emitido con fecha 5 de marzo de 2021, esta presenta un
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San Miguel, treinta de junio de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de once de mayo del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Agüero Gaete, en estos antecedentes RUC 2140339718-8, RIT T-68-2021, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por Carol Estefa
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