CORPBANCA / ANDUEZA
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que la facultad que se concede al tribunal de la instancia por el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, está referida a errores del procedimiento y además, contiene la limitación de no poderse subsanar actuaciones viciadas en razón de no haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. SEGUNDO: Que, conforme con los antecedentes, el supuesto vicio que se esgrimió por el ejecutado, no se vincula con el procedimiento, sino con un defecto en el libelo pretensor que contiene la demanda de desposeimiento, lo que debió haber sido impugnado oportunamente por la defensa, cuestión no hizo tanto por la vía incidental como por la correspondiente excepción. En este último caso, el plazo para deducir oposición es un plazo fatal para el ejecutado, el que no consta se haya opuesto oportunamente por esa parte, por lo que el juez a quo se encontraba impedido de subsanar en la forma en que ha procedido, por estar fuera del plazo fatal concedido por la ley. TERCERO: Que, en lo que responde a la cita del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde ser aplicado por el tribunal a quo, sino que es privativo de esta Corte. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-3178-2016, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en aquella parte que declaró de oficio la nulidad de lo obrado, y en su lugar se declara que no se hace lugar al uso de las facultades oficiosas previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los términos solicitados por el articulista. Devuélvase la competencia. N°Civil-2348-2020.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-3178-2016, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en aquella parte que declaró de oficio la nulidad de lo obrado, y en su lugar se declara que no se hace lugar al uso de las facultades oficiosas previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los términos solicitados por el articulista. Devuélvase la competencia. N°Civil-2348-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. Al folio 16; téngase presente. VISTO: PRIMERO: Que la facultad que se concede al tribunal de la instancia por el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, está referida a errores del procedimiento y además, contiene la limitación de no poderse subsanar actuaciones viciadas en razón de no haberse realizado éstas
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