VILLAGRA/SOCIEDAD HOTELERA FANTASIA SPA
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El abogado don Nelson Muñoz Méndez, en representación de Sociedad Hotelera Fantasía SpA, demandada en autos de procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Villagra con Sociedad Hotelera Fantasía SpA”, R.I.T. T-16-2.021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 14 de febrero de 2.022, que acoge la demanda de tutela laboral deducida por doña Estefany Carolina Villagra Muñoz en contra de la Sociedad Hotelera Fantasía SpA., y la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones y despido injustificado, condenando a su representada al pago de las prestaciones que en ella se detallan. Funda el recurso en la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo. Señala como antecedentes del arbitrio los siguientes: Como cuestión previa, indica que se debe considerar que los elementos que componen la sana crítica, son la lógica, con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido ( si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), las máximas de experiencia o “reglas de la vida” a las que el juzgador consciente o inconsciente recurre y los conocimientos científicamente afianzados. Argumenta que en este caso el juez ha acogido la demanda principal de tutela laboral, con ocasión del despido, y la demanda subsidiaria de despido injustificado
Fundamentos
considerando que a su juicio la demandante probó sus pretensiones, lo que es analizado en diversos considerandos, todo ello, a pesar de la fortaleza de las pruebas de la parte demandada, hechos que quedaron claramente establecidos, por lo que indicará cómo en la sentencia definitiva, la prueba no se apreció conforme a las reglas de la sana crítica. Así en el considerando UNDÉCIMO indica en cuanto a la existencia de conductas de acoso sexual coetáneas al despido verbal, en su numeral 5 “si bien esta última testigo, al parecer ubica temporal y físicamente al señor Castillo sin contacto con la denunciante, lo que controvierte la declaración de la testigo de la actora, el resto de la prueba de la actora permite al tribunal establecer como efectivas las conductas de acoso descritas en la denuncia y confirmadas por la testigo doña Nerma Carrasco.” Posteriormente, describe cual es esa otra prueba, que a saber son tres denuncias; a saber, una denuncia ante Carabineros de Chile, de fecha 10 de diciembre de 2020, un oficio de la Fiscalía Local de Talca que da curso a una investigación, y un comprobante de la Inspección del Trabajo acerca de la mencionada denuncia. El mismo sentenciador en todo caso, dice textualmente, “que si bien no formula ninguna conclusión relevante, da cuenta de antecedentes relatados”. Al respecto, cabe preguntarse, ¿a cuales antecedentes relatados se refiere?, a los del supuesto hecho de acoso, o a los genéricos denunciados por la actora, ya que esta señaló que el actor tenía constantes conductas de acoso con otras trabajadoras. Esta reflexión es relevante respecto de los puntos de prueba fijados por el tribunal, y por la prueba documental y testimonial rendida. Asegura que el parámetro de credibilidad de la prueba aportada por la actora, es el testimonio de la testigo referida. Toda la teoría del caso de la actora se sustenta en que al haber sido objeto de acoso sexual, fue despedida verbalmente al denunciar tal hecho, del cual el supuesto administrador, no tomó medida alguna, como por ejemplo denunciar ante Carabineros, o Inspección del Trabajo, y simplemente la despide, a ella y a su amiga. Sin embargo, solo existen dos personas que presenciaron tal hecho del despido (la denunciante doña Estefany Villagra y el supuesto administrador don Alex Castillo), y solo una que presenció el acoso, la actora. No hay testigos presenciales ni del supuesto acto de acoso, ni del supuesto despido verbal. He aquí donde el sentenciador yerra en su apreciación de la fuerza y convicción que genera la prueba. Primeramente, por la parcialidad del testimonio de la testigo de oídas presentada por la actora, es decir, doña Nerma Carrasco, ya que, si bien, en materia laboral no proceden las tachas, si debe considerarse la objetividad e imparcialidad, además de la verosimilitud del relato y del testigo. Por otra parte, el mismo relato adolece de incoherencias, ya que, por una parte dice que de todo se entera por los mensajes de Whatsapp que la actora le e
Fallo
fallo lo reproduce textualmente “pero antes de eso Juan Castillo dijo que nadie lo había rechazado antes y que se llevaba el almuerzo que había traído a otro motel, que eso ocurre a las 13:30 horas” He aquí una notable contradicción que el juez no sopesa adecuadamente, ya que mientras antes reconoce que no estuvo presente en los hecho, luego atestigua que vio al denunciado. Por ende, dicho relato ya adolecía de poca verosimilitud con los hechos, pero peor aún poca credibilidad al no estar conteste de los hechos, y al existir algún grado de fraternidad con la actora. 2.- Siguiendo con los testigos, y cómo se apreció dicha prueba por el sentenciador, está el relato de la testigo del demandado, doña Elizabeth Bravo que no fue desvirtuado por la contraparte, y que señala textualmente “cuando llegan ese día, la denunciante ya no estaba, quedaba una sola camarera y el turno era de dos personas y que a don Alex, ellas le dijeron que tenían que irse, con su amiga, pero no se acuerda del nombre de ella” Nótese que ella afirma haber llegado con el denunciado. Luego prosigue e indica “que tenían que llevar unas cosas al hotel, pasaron a comprar unas cosas la líder, en llegar allá llegaron a las 2.30 de la tarde, por el tráfico, llevaban cosas frecuentes que faltaban en un motel, los enceres que se necesitan, llevaban pollo para almorzar. Señala que don Juan no la alcanzó ni a ver, la testigo tampoco vio a la denunciante, ya no estaba cuando ellos llegaron al motel, ya se había retira
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Talca, treinta de junio de dos mil veintidós. Visto: El abogado don Nelson Muñoz Méndez, en representación de Sociedad Hotelera Fantasía SpA, demandada en autos de procedimiento de tutela laboral por despido vulneratorio y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Villagra con Sociedad Hotelera Fantasía SpA”, R.I.T. T-16-2.021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduce recurso de nul
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