HALA ALTASSEH - MOHAMMAD SALIM KHABBAS MUSTAFA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Mohammad Salim Khabbas Mustafa, de nacionalidad venezolana y jordana, domiciliado en Santo Domingo 755 departamento 1808, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone recurso de amparo en favor de sí mismo y de su cónyuge Hala Altasseh, de nacionalidad siria, pasaporte N° 013724413, y en contra del Consulado de Chile en Jordania, representado por su cónsul Ismael Castillo Quer y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por su canciller con el objeto que se deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario que consta en Resolución Exenta 01/2022 de 12 de mayo del año en curso, notificada con fecha 2 de junio de 2022, consistente en el rechazo de la solicitud de visa de la cónyuge del recurrente, y en su lugar se ordene a la autoridad otorgar el permiso de residencia temporaria a la amparada. Para fundar su recurso expone que con fecha 8 de febrero de 2022, doña Hala Altasseh solicitó visa por medio del portal del Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo llenado el formulario y adjuntando la información requerida. La solicitud se hizo como Visa de Residencia Temporaria Titular y la invitación la cursó su cónyuge, en razón del vínculo que los une. Luego de detallar los documentos acompañados a la solicitud, estima que no existía motivo para denegar aquella. Además, concurrió a entrevista en el Consulado de Chile en Ammán. Adicionalmente hace presente que en la especie se cumple con el artículo 29 del DL 1094. Sin perjuicio de ello, la resolución arriba citada sorpresivamente negó la visa a la extranjera, basándose en que no se pudo acreditar que la interesada tenga medios económicos propios para subsistir en el país y asimismo que el marido tenga visa de residencia vigente. Estima que la actuación de la autoridad es ilegal y arbitraria. Hace presente que el actual artículo 27 de la Ley de Migración y Extranjería es muy similar a lo que establecía el inciso final del artículo 64 del citado Dec
Fundamentos
motivos bastantes para descartar que estemos en presencia de un acto sustentado en la simple arbitrariedad o ilegalidad, razones por las cuales el presente recurso será desestimado. A mayor abundamiento, como lo ha informado la recurrente, esta especie de solicitudes en lo sucesivo son de competencia exclusiva del Servicio Nacional de Migraciones, siendo incompetente el Ministerio de Relaciones Exteriores para conocer de las solicitudes que en el futuro se realicen.
Fallo
por tanto solicita rechazar en todas sus partes el presente recurso de amparo. TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción – por parte de esta Corte – de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión; CUARTO: Que, en la especie, del examen del informe evacuado por la recurrida, aparece que la presente acción constitucional no podrá prosperar. En efecto, como puntos preliminares de análisis debe tenerse en consideración que la decisión adoptada por la autoridad administrativa obedece a la actuación que, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria aplicable para resolver la solicitud del amparado, debe ella desplegar, en el uso de las facultades que precisamente el ordenamiento jurídico le otorga, de tal forma que no es dable reprocharle la falta que le atribuye el recurrente, motiv
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Mohammad Salim Khabbas Mustafa, de nacionalidad venezolana y jordana, domiciliado en Santo Domingo 755 departamento 1808, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone recurso de amparo en favor de sí mismo y de su cónyuge Hala Altasseh, de nacionalidad siria, pasaporte N° 01372
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