/SUTTER
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Gonzalo Falcón Cartes y Humberto Ramírez Larraín, abogados, quienes recurren de amparo en nombre de Ramón Segundo Barría Alvarado, C.I 16.066.523-8, respecto de quien se dispuso como medida de seguridad la internación en establecimiento psiquiátrico, en causa RIT 25-2022; RUC 2100265085-9 del Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, en contra de la resolución dictada el 6 de junio de 2022 por los jueces doña Constanza Sutter Lagarejos, don Jaime Álvarez Astete y don Julio Álvarez Toro, debido a que de manera ilegal y arbitraria, deciden no reconocer como abono el tiempo que el amparado estuvo sujeto a medidas cautelares personales en la misma causa en la cual finalmente fue condenado a la internación ya referida, transgrediendo con ello el artículo 19 n°7 letra b) de la Constitución Política de la República y al artículo 348 del Código Procesal Penal. Relata que el día 3 de enero de 2021, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en causa rit 1001-2021; ruc 2100265085-9, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del CPP, requerimiento de medidas de seguridad en contra de don Ramón Barría Alvarado. Solicitando que se le imponga la medida de internación en un establecimiento psiquiátrico por el plazo de 3 años, como autor de los delitos consumados de amenazas simples reiteradas, daños simples, desacato y porte de arma blanca cortante o punzante, en contexto de violencia intrafamiliar. Cometidos en contra de las víctimas doña Flor Idemia Alvarado Godoy, don Luis Ernesto Barría Alvarado, doña Pamela Marisel Mancilla Vivar y don Juan Domingo Águila Aguilar. Posteriormente el 4 de marzo del corriente se declaró por parte del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en función de lo prescrito en el artículo 462 del CPP, que el encartado se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 10 N°1 del código punitivo. Asimismo, se llevó a cabo audiencia de preparación de juicio oral, di
Fundamentos
fundamentos de derecho positivo para entender que el fin en materia de ejecución de penas es el preventivo especial positivo, en función de lo dispuesto en el artículo 5.67 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 10.3 del PIDCP. Normas plenamente aplicable en nuestro ordenamiento nacional. De haber obrado el tribunal recurrido en adhesión al ordenamiento normativo el encartado, como resulta de perogrullo, recuperaría su libertad, a más tardar, en marzo de 2023 y no en junio de 2024, puesto que se le imputarían a los dos años de internación un total de 447 días Solicitan se acoja el recurso ordenando en definitiva que se abone al lapso de 2 años de internación impuesto por el tribunal oral en lo penal de Punta Arenas en causa rit 25-2022; ruc 2100265085-9, el tiempo que don Ramón Segundo Barría Alvarado estuvo sometido en causa RUC 2100265085-9 a las medidas cautelares de prisión preventiva e internación provisional. En concreto, desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 16 de junio de 2022(ambas fechas inclusive), sumando un total de 447 días. Acompañan, Auto de apertura dictado por el juzgado de garantía de Punta Arenas de fecha 4 de marzo de 2022 en causa rit 1001-2021; ruc 2100265085-9 y Requerimiento de medidas de seguridad presentado por el ministerio público en causa rit 1001-2021; ruc 2100265085-9. Informan Constanza Sutter Lagarejos, Jaime Alvarez Astete y Julio Alvarez Toro, jueces titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad. Manifiestan que estimaron, tal como se lee, en el considerando décimo quinto del aludido fallo, que las medidas de seguridad, por su propia naturaleza, no son medidas que puedan asimilarse a una pena de orden penal, cumplen finalidades distintas, y las mismas, carecerían de todo sentido, si se les imputara a ella, el tiempo que por estos hechos, hubieren permanecido privado de libertad, toda vez que ellas tienen un fin terapéutico y no retributivo. Por otro lado, en el considerando décimo sexto de la sentencia, se aplicó la normativa especial, para determinar la extensión de la medida de seguridad conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal, explicitando, que sin perjuicio de fijar un plazo determinado, éstas solamente pueden durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias. Todo aquello, guarda concordancia con la falta de aplicación de las disposiciones relativas a las penas sustitutivas que se encuentran contempladas en la Ley 18.216, lo anterior, precisamente por el hecho que el legislador lo que ha pretendido en los casos de las medidas de seguridad, es resguardar, entre otros objetivos, la salud de la persona requerida. Concluyen así, que el abono de tiempo pretendido por la defensa, a la extensión de la medida de seguridad, a su juicio, no resultaba pertinente pues la finalidad perseguida con la internación de Ramón Segundo Barría Alvarado, en un establecimiento psiquiátrico de esta ciudad, es una eventual recuperación d
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Punta Arenas, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Gonzalo Falcón Cartes y Humberto Ramírez Larraín, abogados, quienes recurren de amparo en nombre de Ramón Segundo Barría Alvarado, C.I 16.066.523-8, respecto de quien se dispuso como medida de seguridad la internación en establecimiento psiquiátrico, en causa RIT 25-2022; RUC 2100265085-9 del Tr
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