UGARTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en representación de María Paz Ugarte Tupper, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de mi futuro hijo como carga, atentando contra los derechos protegidos por los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. Señala que con fecha 24 de noviembre de 2021 informó a la recurrida el futuro nacimiento de su hijo, con la finalidad de que se encuentre cubierto por mi plan de salud. En ese momento, me solicitaron firmar el FUN, y me informan que a partir del mes de diciembre de 2021, mi plan subiría a 14,760 UF. Indica que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y la parte recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. Por lo anterior solicita que se ordene a la recurrida que se abstenga de multiplicar el precio base de su plan por el factor mencionado, con costas. Segundo: Que compareció la Isapre recurrida evacuando informe, y solicitando se rechace la acción de protección. Señalando que no resulta admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que un precio determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales, es decir, so pretexto de la vulneración de derechos constitucionales se pretende que la Ilustrísima Corte se entrometa en la fijación de precios establecidos en contratos dirigidos por la autoridad al amparo de la normativa vigente, pidiendo se fije un precio que no resulta una contraprestación equivalente a los costos que el contrato de salud conlleva para su representada. Refiere que la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Esa nueva normativa viene también a confirmar la vigencia de las tablas de factores, lo cual de ninguna manera supone que esta no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud. Se refiere al contrato de salud y su marco legal y agrega que el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incorporada en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores. Así las cosas, la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el Legislador no sólo ha establecido que la determinación del mismo es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear dicho factor, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis del recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para el cotizante y sus cargas. Sostiene que la derogación parcial del artículo 199 de la Ley de Isapres, provocó serias complicaciones toda vez que como se expuso anteriormente, la tabla de factores ha subsistido, por lo que tenido que ser el propio Tribunal Constitucional quien ha debido ir aclarando las confusiones provocadas por la sentencia. Asevera que lo obrado por su representada se encuentra expresamente regulado por el Legislador y, el supuesto aumento de factor no es efectivo en base a la regulación expresa de la Superintendencia de Salud, por lo que su parte ha obrado de manera legítima, no pudiendo ser reprochada por ilegalidad o arbitrariedad. Así las cosas, no resulta efectivo que se habrían conculcados las Garantías constitucionales invocadas en la acción de protección, esto es, igualdad ante la ley, derecho de propiedad y libertad de elegir un sistema de salud. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es re
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en representación de María Paz Ugarte Tupper, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud d
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