PALMA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: El abogado Fernando Rebolledo Palma, en representación de don Oscar Manuel Palma Gárate, domiciliado en esta ciudad, dedujo recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella, el que sustenta en que a partir del 1 de mayo de 2022 comenzó a recibir constantes correos electrónicos y llamadas por parte de la recurrida, con el objeto de que pague una deuda que ha sido declarada prescrita por sentencia de 30 de junio de 2021 por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rit C-4460-2021, caratulaas Promotora CMR Falabella S.A/Palma. Señala que si bien en un momento ignoró dichos requerimientos, se han hecho cada vez más constantes y persistentes, concediéndole plazos fatales bajo amenaza de reactivar un proceso judicial concluido. Sostiene que en atención a la declaración de prescripción, la recurrida no puede realizar cobros extrajudiciales por otras vías que vengan en significar actos de acoso y que atenten contra la integridad psicológica de su representado, persona de la tercera edad y que se ve atemorizado con estos actos de cobro. Añade que la arbitrariedad se pone de manifiesto porque existiendo medios legales y judiciales para realizar dichos cobros no los realizan en la forma que la legislación se los permite, sino que los hacen sin fundamento y sin razonabilidad, sosteniendo que la deuda no existe con Promotora CMR Falabella y así́́ lo señala la Comisión para el Mercado Financiero en informe obtenido al 30 de mayo de 2022, y aunque fuere dicha deuda existiese, tampoco es tolerable que existan llamadas o correos electrónicos que excedan lo permitido. Previa cita del artículo 37 de la Ley N° 19.496, y estimando vulnerada la garantía constitucional del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pide acoger el recurso, y como medida para restablecer el imperio del derecho, las que esta Corte disponga, y especialmente que la recurrida se abstenga de efectuar llamadas telefónicas al actor, a su teléfono celular +56979477
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. SEGUNDO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que vulnera la integridad psíquica de la parte recurrente, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, son los constantes llamados, mensajes y correos electrónicos de la recurrida, cobrando una deuda que la accionante señala no deber por haber sido declarada prescrita por sentencia judicial. TERCERO: Que en primer término, y en lo que respecta a la alegación de extemporaneidad, efectivamente el plazo que el recurrente alude como de conocimiento de los hechos en que funda el arbitrio, para los efectos del cómputo del plazo de interposición, resulta incierto, dado que los documentos que acompañó carecen de fecha de manera absoluta, reclamando la recurrida que de acuerdo a sus registros la última gestión de cobranza corresponde al mes de marzo del año en curso. CUARTO: Que ante dicha incertidumbre y falta de claridad, la Corte declaró admisible el recurso, atenta la garantía mencionada como vulnerada, pero se advierte que el plazo en cuestión no resulta del todo clarificado. QUINTO: Que aunque lo anterior permitiría desestimar el recurso, ha de añadirse que la recurrida acierta al reclamar que no se cumplen los presupuestos necesarios para que el presente recurso de protección pueda prosperar, debido a que no se está en presencia de hechos indubitados o indiscutidos, que afecten derechos que merezcan ser garantizados a través de éste recurso constitucional de carácter extraordinario y de urgencia. Y ello, por cuanto la recurrida insiste en su informe, como asimismo en su alegato en estrado, que aun la accionante mantendría obligaciones pendientes, de carácter contractual con la empresa Falabella S.A., lo que habría originado los contactos con la supuesta deudora, que habrían cesado en marzo del año en curso, de modo que la discusión sobre dichos acápites, debe ser ventilado en su caso, por alguno de los procedimientos expresamente contemplados en la Ley N°19.628 o en la Ley N°19.496, según el caso, en los cuales, con mayores antecedentes podrían mediar por parte de los tribunales respectivos, resoluciones de carácter declarativo, temáticas que resultan ser ajenas a las medidas de urgencia y de restablecimiento que se puedan adoptar en la presente acción de amparo constitucional. SEXTO: Que finalmente, y a mayor abundamiento, no se encuentra debidamente acreditado que los llamados que la recurrente dice haber recibido hayan sido efectuados por la recurrid
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado Fernando Rebolledo Palma, en representación de don Oscar Manuel Palma Gárate, en contra de Promotora CMR Falabella. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 1435-2022 Protección.
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Arica, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTO: El abogado Fernando Rebolledo Palma, en representación de don Oscar Manuel Palma Gárate, domiciliado en esta ciudad, dedujo recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella, el que sustenta en que a partir del 1 de mayo de 2022 comenzó a recibir constantes correos electrónicos y llamadas por parte de la recurrida, con el objeto de que
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