AURORA ADELA VASQUEZ VERA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Aurora Adela Vásquez Vera, RUT N° 25.751.493-5, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Reclama pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva presentada el 7 de diciembre de 2020 junto con los antecedentes que presenta, lo que a la fecha no tiene respuesta por Extranjería consultado desde su última ampliación el 17 de enero pasado, acercándose a Migraciones el 20 de mayo pasado donde se le indica que no están atendiendo y las consultas las debe realizar a través del SIAC quien no responde a las solicitudes. Pide se resuelva su solicitud de permanencia definitiva. Informan Antonio Henríquez Beltrán y Francisco Alarcón Calderón, abogados del Servicio Nacional de Migraciones; Indican que el 7 de diciembre de 2020 la extranjera solicitó permiso de permanencia definitiva, y actualmente, según Resolución Exenta de 5 de diciembre de 2021, la solicitud está en etapa de evaluación intermedia, así, refieren que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional; puntualizan que al tener el recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular. Añaden que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el que se encuentra nuestro país. Piden tengan presente los argumentos de hecho y de derecho, rechazando en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado su representada conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes, no siendo procedente ento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 7 de diciembre de 2020 se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva a dicho requerimiento. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, el 7 de diciembre de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resoluti
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Iquique, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Aurora Adela Vásquez Vera, RUT N° 25.751.493-5, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Reclama pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva presentada el 7 de diciembre de 2020 junto con los antecedentes que presenta, lo que a la fecha no tiene respuesta por Extranjería consultado
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