SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Paula Herrera Chamorro, deduciendo acción de protección constitucional en favor de Karen Rodríguez Hermosilla contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por aplicar factores discriminatorios por su sexo y edad. Fundamenta el recurso, en que la Isapre le cobró un precio arbitrario e ilegal por incluirla en el contrato de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón del sexo o género y edad, la que actualmente se encuentra derogada, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el Artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 24, 9 y 2, citando asimismo, fallos de la Excma. Corte Suprema que dan aplicación al mismo criterio del tribunal citado. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado,

Fundamentos

considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes y, finalmente, el derecho a elegir libremente el sistema de salud a contratar. Indica, además, que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, en atención a que la vulneración que denuncia es permanente Finaliza solicitando que el presente recurso sea acogido, declarando que, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, o de la forma que este Tribunal determine, con costas. Segundo: Que, la recurrida evacuando el informe requerido, solicita el rechazo con costas del recurso, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso en razón de que la recurrente suscribió su plan de salud el 14 de julio de 2008, fecha en que conoció la tabla de factores que pretende impugnar, mientras que el recurso fue interpuesto el 30 de noviembre de 2022, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días para interponer la acción constitucional. En cuanto al fondo, agrega que la acción de autos, resulta improcedente, porque mediante ella se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Plan de Salud Individual, que en su propio recurso la recurrente reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Adiciona que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol C -1710-2010 y otras normas jurídicas no afectadas por ella. Por el contrario, si se procede como sostiene la protegida, se estaría arrogando una juri

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de doña Karen Rodríguez Hermosilla en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se declara que, para la determinación del valor del plan del recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-41219-2021. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro señora Dobra Lusic Nadal, el Ministro (S) señora Maria S. Jorquera Binner y el Abogado Integrante señor Joel Arturo Gonzalez Castillo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santi

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Paula Herrera Chamorro, deduciendo acción de protección constitucional en favor de Karen Rodríguez Hermosilla contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por aplicar factores discriminatorios por su

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