ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA CON DELSANTEK.SA
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6 de la Ley 21.226, vigente durante el periodo de inactividad reclamado en la especie, estatuyó que mientras rija el estado de excepción constitucional, se suspende el término probatorio que se hubiere iniciado o que pudiere iniciarse, con lo cual el legislador impidió que el proceso civil pudiera avanzar a la etapa de prueba. De esta manera, si bien el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba,
Fundamentos
considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la interlocutoria de prueba. Conteste con este razonamiento la propia interlocutoria de prueba decretó la suspensión del término probatorio por el período que indica. Segundo: Que, dicho de otro modo, dada la suspensión dispuesta por el tribunal conforme al artículo 6° ya referido, aun cuando el demandante hubiese cumplido con la notificación de la interlocutoria de prueba, dicha actuación no podría haber sido calificada de útil, pues de ninguna manera habría tenido como efecto dar curso progresivo a los autos, ya que la ley impedía que el proceso avanzara de etapa. Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la reanudación de los términos probatorios sólo fue regulada por la Ley 21.379, de 30 de septiembre de 2021, que modificó la Ley 21.226, incorporando un nuevo artículo 12, norma en la que se establece un mecanismo específico para dar continuidad al procedimiento y se consigna, además, en su inciso final, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° por cualquiera otra causal producto de la pandemia. Así, esta última norma precisa que debe descartarse la paralización producida no sólo por lo dispuesto en el artículo 6°, sino también por “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, siendo un hecho de público conocimiento que durante la epidemia se mantuvo suspendida la realización de las audiencias en los procesos civiles, incluidos lógicamente los probatorios, acorde además con lo establecido en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto privilegió la labor judicial a la realización de las audiencias urgentes allí indicadas. Cuarto: Que, de esta forma, dado que no es posible imputar negligencia a la parte demandante, presupuesto esencial para la aplicación de la sanción en estudio, la inactividad procesal comprendida desde la resolución de 19 de marzo de 2021, que recibió la causa a prueba y hasta la presentación de la parte demandante en que se solicita la reactivación del juicio de fecha 19 de enero de 2022, no permite configurar el abandono de procedimiento, máxime si en la misma resolución luego de ordenar la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, el tribunal ordena la suspensión del término probatorio, por lo que el recurrente razonablemente procedió conforme a dicho mandato, lo que justifica revocar la resolución apelada y rechazar el incidente en cuestión.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha seis de mayo de dos mil veintidós del cuaderno de abandono del procedimiento, dictada por el Juzgado de Letras de Rengo, en causa ROL C-2459-2020 y, en su lugar se resuelve que se rechaza el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, debiendo continuar el curso de la causa conforme a las reglas generales. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 557-2022.Civil.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de junio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resoluci
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