LOUIS LOUISNICK / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, recurre de amparo, de puño y letra, don Louis Louisnick, haitiano, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, por el acto ilegal, conculcatorio de sus derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta N° 4819/2020, de 19 de octubre de 2020, notificada el 16 de junio de 2022, que dispone su expulsión, Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto la misma. Funda su arbitrio señalando que ingresó de manera irregular al país el 13 de noviembre de 2019, autodenunciándose al ingreso. Señala que no tiene actualmente familia en el país, desde que su hermano, con el que residía se fue a Estados Unidos, pero actualmente vive con un tío, desea regularizar su situación migratoria y cuenta con arraigo y trabajo estable en el país como jornalero. A folio 4, informa doña Katherine Molina Torres, abogada de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, señalando que la decisión en comentario, materializada en el acto administrativo impugnado, cumple con los presupuestos legales, desde que el ingreso ilegal del amparado importa una infracción al artículo 3° del D.L. N° 1.094, en relación con los artículos 17 y 15 del mismo cuerpo legal. En dicho derrotero, indica la inexistencia de ilegalidad en la decisión señalada. A folio 10, evacua informe don Marco Quiñones Rivas, Prefecto de Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que de acuerdo a sus registros, el amparado registra orden de expulsión vigente de 19 de octubre de 2020, notificada el 16 de junio de 2022. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 7 del Decreto Ley 1094 que establece Normas sobre extranjeros en Chile, "Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.-Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83," agregando en su artículo 17 que "los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1 , 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional." Tercero: Que en consecuencia, en el presente caso, la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas ya citadas del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería, por lo que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado. Cuarto: Que el hecho de haberse desistido la recurrida de la acción penal, no constituye un obstáculo para ejercer las atribuciones administrativas que el mencionado Decreto Ley establece, toda vez que el único efecto procesal de aquello es que se extingue la acción penal y por consiguiente no procede continuar con la persecución criminal. Quinto: Que además corresponde tener presente que según consta en el considerando 1° de la resolución exenta impugnada, que se refiere al informe emitido por la Policía de Investigaciones, el propio recurrente reconoció el ingreso clandestino a nuestro país, motivo por el cual, no se vislumbra privación, perturbación o amenaza a su seguridad individual, derivada de algún acto ilegal o arbitrario de la recurrida; y a mayor abundamiento, no se han rendido antecedentes por el recurrente en orden a acreditar la existencia de un arraigo social o familiar en el territorio nacional, constando a este respecto únicamente sus dichos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de don Louis Louisnick en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Alejandro García Silva, quien estuvo por acoger el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. 2° Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra del amparado y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional. 3° Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denunc
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, treinta de junio de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, recurre de amparo, de puño y letra, don Louis Louisnick, haitiano, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, por el acto ilegal, conculcatorio de sus derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la
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