SIN INFORMACION

GÁRATE/VAN DER PIEPEN

Rol

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Cristián Gárate, por sí y a favor de su hijo menor de edad de iniciales L. G. V. d. P., nacido el 23 de junio de 2009, en contra del Juzgado de Familia de Casablanca y de Birgit Van der Piepen, ciudadana alemana residente en Chile, por estimar que entre ambos recurridos y contra la voluntad manifestada por el niño, lo mantienen privado de comunicación con el padre y amenazan su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Expone los antecedentes habidos en la relación entre el compareciente y la recurrida, progenitores del niño en cuyo favor se recurre, señala que la segunda no tiene redes de apoyo familiar en el país ni habla bien el idioma castellano; que existió lo que califica como “divorcio por culpa”, pese a que se singulariza como casado y separado de hecho, porque aquella quedó embarazada de un tercero. Acusa que la madre cometió una serie de vulneraciones de derechos que le causaron lesiones graves y graves gravísimas al niño, que motivó que se entregara el cuidado personal a la abuela paterna de éste y finalmente de aquel, por el lapso de 4 años. Indica que de manera que estima ilegal y arbitraria, en un procedimiento que califica como contrario a derecho, seguido ante el Tribunal recurrido en autos RIT C-239-2018, se dictó sentencia el 16 de julio de 2021, contra la voluntad manifestada por el niño amparado, sin indicar el contenido de dicho fallo.  Añade, que lo decidido sería arbitrario porque en las causas P-1390-2018 y X-314-2020, seguidas ante el Tribunal de Familia de esta ciudad, se decretó el 13 de mayo de 2021 el cese de cualquier medida restrictiva de contacto y comunicación del recurrente con su hijo, que hacía concordante el régimen de visitas que estaba fijado en la causa C-115-2014. Manifiesta también que la sentencia que parece impugnar se dictó por un tribunal que a su juicio carece de jurisdicción para ello, citando el artículo 66 bis de la Ley N° 19.968, acusando que aquel se avocó la

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se encamina a obtener de esta Corte la declaración que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Familia de Casablanca en autos sobre cuidado personal definitivo del niño L. G. V. d. P., dictada el 16 de agosto de 2021 y que rechazó la acción impetrada por el padre recurrente y ordenó suspender todo régimen comunicacional de éste con el amparado. Cuestiona la legalidad y razonabilidad de aquella decisión por cuanto el niño vive con la madre sin conocer su actual domicilio, la suspensión total de comunicaciones lo priva a éste así como al compareciente de ejercer los derechos que emanan de su relación filiativa y vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y en las normas convencionales que indica. Del mismo modo, aquella ilegalidad se verifica por el hecho que en su criterio el juez que dictó la sentencia carecía de jurisdicción al ya no estar prestando funciones en el tribunal recurrido al momento de suscribirla; porque se desoyó la voluntad del amparado, infringiendo lo previsto en la Ley N° 21.430 y porque lo decidido es contradictorio con lo resuelto en el mes de mayo de 2021 por el Tribunal de Familia de Puerto Montt, en causa de cumplimiento de medida de protección. Segundo: Que la acción de amparo constitucional se yergue como un remedio urgente ante la vulneración o amenaza del derecho de libertad ambulatoria o seguridad personal, por actos contrarios a la Constitución o la Ley y por ende, en el caso de las decisiones jurisdiccionales su procedencia es sumamente restringida, toda vez que en dicho caso el asunto se encuentra sometido al imperio del derecho en un procedimiento legalmente tramitado y, en caso que así no fuera, existen medios de impugnación y en especial recursos procesales ordinarios y extraordinarios encaminados a corregir los vicios de legalidad adjetiva o sustantiva, o discutir el mérito de las decisiones adoptadas. Así las cosas, para que sea pertinente obrar por esta vía cautelar constitucional, la vulneración de garantías fundamentales debe ser patente y requerir de urgencia en el actuar de esta magistratura, considerando que en el caso que se trate de una resolución de un tribunal de la República, dicha actuación puede obtenerse por diversos mecanismos procesales, como se dijo precedentemente. Tercero: Que, en el caso de marras el acto ilegal o contrario a la Constitución que se denuncia consiste en la sentencia definitiva dictada en autos RIT C-239-2018 tramitados ante el Juzgado de Familia de Casablanca, sin perjuicio que el propio actor reconoce que se ha suspendido el régimen comunicacional presencial con el amparado desde el año 2018, en razón de diferentes decisiones jurisdiccionales. De esta suerte, no se vislumbra la urgencia en la tutela fundamental solicitada, desde que la ausencia de un régimen comunicacional entre el padre y el hijo responde a resoluciones judiciales adoptadas en un proc

Fallo

por tanto, bajo el imperio del derecho, siendo la Corte de Apelaciones de Valparaíso la llamada a conocer y resolver los recursos que penden en su contra. Luego, el desconocimiento de parte del padre del actual paradero de su hijo no resulta una consecuencia lógica y necesaria de la suspensión del régimen comunicacional con éste, sino de la ausencia de comunicación con la madre del amparado que detenta su cuidado personal y que es en definitiva el adulto responsable de materializar el ejercicio de los derechos que a éste le asisten. Así, el que no sepa su actual domicilio no importa necesariamente una restricción a su libertad ambulatoria, ni su seguridad personal, desde que presumiblemente se mantiene al cuidado de su madre y su conocimiento tampoco altera en nada los efectos de las resoluciones judiciales que restringen el régimen comunicacional del recurrente con el amparado. Quinto: Que de este modo, como se viene razonando, no se vislumbra en la especie una vulneración grave de derechos fundamentales que sea fehaciente, ni tampoco urgencia en la tutela que se solicita, lo que sumado a que el asunto está sometido al imperio del derecho en el marco de un proceso legalmente tramitado - al menos, en tanto no se declare su nulidad procesal - y que pende respecto de la sentencia que se reprocha como fuente de las vulneraciones denunciadas los recursos que franquea la Ley. Sexto: Que, solo a mayor abundamiento, las consideraciones del recurrente en torno a la infracción a las d

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Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Cristián Gárate, por sí y a favor de su hijo menor de edad de iniciales L. G. V. d. P., nacido el 23 de junio de 2009, en contra del Juzgado de Familia de Casablanca y de Birgit Van der Piepen, ciudadana alemana residente en Chile, por estimar que entre ambos recurridos y contra la voluntad manifestada

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