Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel

PALACIOS/CLINICA VETERINARIA FERREIRA Y CIA. LTDA.

Rol

J-10-2020

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente ejecución persigue el cumplimiento de conciliación aprobada en los autos RIT N° O-8-2020, caratulados "PALACIOS CON CLINICA VETERINARIA FERREIRA Y COMPAÑIA LTDA", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por la cual se acordó entre la ejecutante doña CATALINA ANDREA PALACIOS LAGOS y la ejecutada CLINICA VETERINARIA FERREIRA Y COMPAÑIA LTDA, el pago de la suma única y total de $2.500.000.-, (dos millones quinientos mil de pesos) en cuatro cuotas sucesivas e iguales de $625.000.- cada una, mediante depósitos o transferencias electrónicas a efectuarse a la cuenta corriente del abogado patrocinante de la parte demandante Felipe Farías Osses, los días 20 de marzo, 20 de abril, 20 de mayo y 20 de junio, todos de 2020. SEGUNDO: Que, con fecha 11 de mayo de dos mil veinte, compareció por la parte ejecutada, doña JASNA HUENTECURA MILLAR, oponiendo excepción de pago de la deuda, solicitando se rechace la demanda ejecutiva de autos. Indica que su cliente ha cumplido de forma íntegra la conciliación que origina el cumplimiento de la causa, dando cuenta del pago por medio de transferencia realizada con fecha 22 de abril de 2020 a las 9:48 am. Relata que en un acto de buena fe, su cliente le comunicó de manera telefónica a la trabajadora que existiría una demora en el pago de al menos 2 días debido a la situación de pandemia que vive nuestro país. Continúa haciendo referencia al estado de catástrofe debido al brote de contagio de "Coronavirus o COVID-2019", viéndose su empresa afectada al no tener flujo de dinero en su cuenta por no pago de clientes y baja en las ventas. Señala que este es un hecho imposible de haber prevenido con fecha 24 de febrero de 2020. TERCERO: Que, la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, con fecha 28 de mayo de 2020, solicitó el rechazo de la excepción promovida por la ejecutada, con costas. Refiere a la cláusula tercera del título en que se funda la ejecución la cual reproduce. Continúa transcribiendo lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil respecto de la cláusula penal, así como su definición doctrinaria. Agrega que nos encontramos a su juicio, ante una cláusula penal moratoria, teniendo derecho el acreedor a cobrar la pena aun cuando realmente no haya habido perjuicios, lo que estaría expresamente contemplado en el artículo 1542 del Código Civil. Continua enumerando los requisitos para que el acreedor pueda cobrar la pena, según la doctrina, siendo estos a su parecer, el incumplimiento imputable al deudor y la mora de éste. Respecto de aquel punto relata que estaríamos frente a una "Interpelación voluntaria expresa” por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento. Expresa que el artículo 1538 del Código Civil señala que constituido el deudor en mora, el acreedor puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación principal o la pena, "a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo", com

Fallo

por tanto, efecto de cosa juzgada y otorgando el carácter de título ejecutivo a aquel instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 464 del Código del Trabajo. DÉCIMO: Que, de esta forma, el cumplimiento de la conciliación y su tenor literal constituye un escoyo insalvable para la voluntad del ejecutado y a su vez, de la facultad de esta Juez para atender situaciones distintas a las que dicho instrumento contiene, limitándose su intervención en esta etapa ejecutiva laboral a constatar el respectivo incumplimiento y decretar las medidas conducentes para obtener el pago de la obligación ahí contenida. DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo anterior, habiéndose verificado la extemporaneidad del pago de la cuota Nº 2 de la conciliación sometida al conocimiento de este Tribunal, no existiendo elementos que permitan suponer que la parte ejecutante concedió prorrogas a la ejecutada respecto de las fechas de pago que contiene el instrumento ya aludido, ni resultando posible a esta Juez de cobranza laboral - por más entendible que ello resulte - extender discrecionalmente los plazos que contiene el respectivo título ejecutivo, ya sea por la situación de pandemia que vive nuestro país u otras circunstancias económicas derivadas de la misma, se rechaza, sin costas, la excepción de pago deducida por la ejecutada. Por estas consideraciones y de acuerdo, además con lo establecido en los artículos, 463 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; y, 267, 437, 43

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rrf San Miguel, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente ejecución persigue el cumplimiento de conciliación aprobada en los autos RIT N° O-8-2020, caratulados "PALACIOS CON CLINICA VETERINARIA FERREIRA Y COMPAÑIA LTDA", seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por la cual se acordó entre la ejecutante doña CATALINA ANDREA PALACIOS L

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