LONCÓN/VARGAS
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que constituirían la ilegalidad denunciada, esta acción de protección no ha de prosperar. Sin perjuicio, por cierto, de los derechos que le asisten a la recurrente en orden a hacer las denuncias y ejercer los mecanismos que el propio Decreto Supremo citado contempla para las situaciones ruidos que exceden lo permitido. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Paola Magdalena Loncón Reipán, en contra de don Felipe Ignacio Vargas Guerra por sí, y en su calidad de representante de la empresa Hope Chile. Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº1818-2022.
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el actor interpone acción de protección respecto de aquellos actos efectuados por la empresa recurrida y su representante legal, en el contexto de la actividad de lavado de vehículos a que se dedican y que efectúan en el predio colindante a su domicilio. Ello generaría ruidos molestos, afectando su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación. Tercero. Que, el recurrido alega la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario y afectación a las garantías constitucionales del recurrente. Así, afirma que éste no ha acreditado que los ruidos efectuados superen la normativa que regula la materia, por lo que no existen derechos indubitados. Agrega que tampoco se han efectuado denuncias previas a la Superintendencia del Medio Ambiente como la normativa prevé. Cuarto. Que, la recurrente ha allegado a la causa diez fotografías que muestran su domicilio desde afuera, hacia la empresa de lavado de autos y de los vehículos estacionados afuera de su domicilio. Igualmente acompañó ocho capturas de pantalla de la página de Hope Chile que muestra la actividad comercial que realiza; una imagen parcial del plano de la ciudad que indica la ubicación de la recurrida y cinco videos en los que se capta el encendido de alarmas de vehículos que están siendo lavados, de la música que se escucha y de los trabajos efectuados en los vehículos. Quinto. Que, tal como señala la recurrida, con el mérito de los antecedentes allegados por la actora, no se ha acreditado la ilegalidad de la actuación de don Felipe Ignacio Vargas Guerra y de la empresa Hope Chile. En efecto, el Decreto Supremo N°38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”, prevé la forma y medios para determinar los niveles máximos de emisión de ruido generados. En concreto, el artículo 7º del cuerpo normativo en análisis dispone que “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº1”; estableciendo diversos valores de acuerdo c
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Paola Magdalena Loncón Reipán, en contra de don Felipe Ignacio Vargas Guerra por sí, y en su calidad de representante de la empresa Hope Chile. Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº1818-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece doña Paola Magdalena Loncón Reipán, con domicilio en Los Pelúes 1493, Población Vista Hermosa, Puerto Montt, patrocinado por el abogado don Daniel Inostroza Cárcamo, quien interpone recurso de protección en contra de don Felipe Ignacio Vargas Guerra por sí, y en su calidad de representante de la empresa Hope Chile
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