SIN INFORMACION

VIÑA ALIMAPU LIMITADA/JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

Rol

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) Que la demandada deduce recurso de hecho contra la resolución de 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, que no admitió a tramitación la apelación subsidiaria que interpuso contra aquella dictada el 29 de abril de 2022, que recibió a prueba el incidente de nulidad de lo obrado. Sostiene que la modificación, agregación o eliminación de un punto de prueba no es una situación que se encuadre en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es procedente la apelación, conforme reza el artículo 319 del mismo cuerpo legal. 2°) Que, doña Alexandra Yáñez Jara, jueza recurrida del Juzgado de Letras de Casablanca, ratifica que no tuvo por interpuesta la apelación en función de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución que se recurrió subsidiariamente de alzada es aquella que abrió un término de prueba incidental, por lo que dicho arbitrio no es procedente. 3°) Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contenido en su Título IX “De los incidentes”, dispone: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. Por su parte, el artículo 323 del citado cuerpo legal, contenido en el Título IX “De la Prueba en General” del Libro Segundo “Del Juicio Ordinario”, previene: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado”. 4°) Que, de la normativa transcrita, se colige que solo la recepción de la prueba en materia incidental debe realizarse conforme a las reglas establecidas por el legislador para la prueba principal, por ser aquella un accesorio de esta, debiendo ceñirse en todo lo demás, incluyendo la recepción del incidente a prueba y la fijación de los puntos a probar, a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso final expresamente deniega la apelación contra las resoluciones dictadas dentro de ese marco, cuyo es el caso de autos. Y visto además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rec

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de junio de dos mil veintidós. Vistos y considerando: 1°) Que la demandada deduce recurso de hecho contra la resolución de 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, que no admitió a tramitación la apelación subsidiaria que interpuso contra aquella dictada el 29 de abril de 2022, que recibió a prueba el incidente de nulidad de lo obrad

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