CARLOS ESQUIVEL ESPINOZA Y OTRO CON ESPINOZA Y OTRO
Rol
P-6163-2017
Fecha
18 de agosto de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 03 de abril de 2020, comparecen don CARLOS ALBERTO ESQUIVEL ESPINOZA, artista y don ADOLFO ESTEBAN ESQUIVEL ESPINOZA, ingeniero mecánico, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ibérica número 8378, comuna de La Granja, quienes interponen demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS, representada por don Álvaro Molina Leiva, ambos domiciliados en calle Agustinas 814, oficina 1006; y, en contra de la ejecutada de autos, doña VILMA ESPINOZA HUERTA, empleada, de la cual ignora domicilio, solicitando en definitiva se declare que los bienes objeto del embargo, al momento de trabarse éste, se encontraban en su posesión y se decrete el alzamiento de dicha medida, con expresa condenación en costas. Indica que con fecha 03 de enero de 2020, la receptora judicial doña Karen Lepe Hermosilla, concurrió hasta su domicilio, ubicado en Ibérica 8738, comuna de La Granja -sic-. Agrega que la propiedad donde ingresó la receptora, está bajo su posesión, según constaría en certificado de dominio vigente, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, bien raíz que adquirieron según refiere el día 30 de septiembre de 2019. Menciona que los bienes que embargó la receptora aquel día, en virtud de la traba de embargo son: Un juego terraza de vidrio con seis sillas, buen estado $150.000; Un ventilador marca Hitachi, buen estado $50.000; Un TV antiguo de 19" aprox., marca Sony, buen estado $30.000; Un microondas marca Somela, buen estado $40.000; Un horno eléctrico marca Somela buen estado $30.000; Un comedor de terraza color celeste de madera con seis sillas, buen estado $150.000; Un equipo de música marca LG, con dos parlantes, buen estado $80.000: Una biblioteca de madera con seis puertas, buen estado $100.000; Dos sitiales tapiz color verde, buen estado $70.000; Un sofá de dos cuerpos, tapiz color café, buen estado $100.000; Un sofá de dos cuerpos, tapiz color rojo, buen estado $100.000; Un LCD de 32" aprox.,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que para probar los presupuestos de su pretensión, la tercerista, rindió la siguiente prueba: I) PRUEBA DOCUMENTAL: Legalmente aparejada y no objetada de contrario, consistente en dos copias de certificado de dominio vigente de la propiedad, inscrita a fojas 22963, número 2113 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. II) PRUEBA TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de doña JAVIERA ALEJANDRA LATORRE PAREDES y don HUGO VIANI PEDRALS, quienes legalmente juramentados y no tachados, expresaron al tenor de los puntos de prueba, declaraciones que no se reproducen por constar en autos. 2°.- Que las demandas en esta causa, ejecutante y ejecutada, no rindieron prueba alguna en la presente incidencia. 3°.- Que a fin de resolver la controversia se hace constar en primer término que, en opinión de la doctrina clásica, la posesión alegada en estos autos, es un hecho constituido por la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. En consecuencia, la prueba a ponderar debe estar dirigida a demostrar la existencia del elemento físico, material u objetivo del bien de que se trata, esto es, aquello conocido en doctrina como "corpus", pues se concibe dicho elemento como una potestad de hecho sobre la cosa; y el elemento intelectual, inmaterial o subjetivo, denominado también "ánimus", consistente en la manifestación de una voluntad especial en el que pretende poseer, que se traduce en la intención de obrar como propietario, lo cual se exterioriza a través de un comportamiento activo, pues el poseedor se comporta como señor y dueño de la cosa, es decir, sin reconocer dominio ajeno. 4°.- Que planteado así el marco teórico del conflicto, resta ahora determinar quién debe probar la alegación respectiva en estos autos. Carga procesal que según dispone el artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al tercerista pues sostiene una pretensión diversa a las del ejecutante y ejecutado de autos. 5°.- Que, con lo que se ha referido en las motivaciones precedentes, es del caso concluir que la prueba aportada por los terceristas, singularizada en el apartado 1°) de esta resolución, es procesalmente idónea para dar por justificada la posesión que invoca sobre los bienes embargados en autos. Efectivamente, la parte tercerista acompañó copia de inscripción debidamente otorgada por el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel respecto del inmueble en el cual se realizó la diligencia de embargo. Ello, es indiciario de la posesión inscrita de dicho bien a nombre de los incidentistas a contar del 30 de septiembre de 2019, la fecha de suscripción de la compraventa que le dio origen y las partes que en ella intervinieron. Así, es posible apreciar, que tanto dicha inscripción como la suscripción misma de la escritura de compraventa, son anteriores a la traba del embargo de autos, que tuvo lugar el día 03 de enero de 2020. De esta forma, dichas circunstancias conforman una base de presunción a favor de los terc
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge en todas sus partes la tercería de posesión interpuesta en lo principal de presentación de fecha 03 de abril de 2020, por don CARLOS ALBERTO ESQUIVEL ESPINOZA y don ADOLFO ESTEBAN ESQUIVEL ESPINOZA. II.- Que se decreta el alzamiento de los bienes embargados con fecha 03 de enero de 2020. III.- Que no se condena en costas a las demandadas de tercería por haber tenido motivo plausible para litigar. RIT: P-6163-2017 RUC: 17-3-0204127-K Proveyó la Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. EVYZQXDTNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl En San Miguel a dieciocho de agosto de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-08-18T14:28:31-0400 Firma Firma 1
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rrf San Miguel, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 03 de abril de 2020, comparecen don CARLOS ALBERTO ESQUIVEL ESPINOZA, artista y don ADOLFO ESTEBAN ESQUIVEL ESPINOZA, ingeniero mecánico, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ibérica número 8378, comuna de La Granja, quienes interponen demanda de tercería de posesión en contra de la ejecutante ISAPRE COLMENA GOLDEN
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