A.F.P. HABITAT S.A. CON HASSAKE
Rol
P-169-2010
Fecha
18 de agosto de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 30 de julio de 2020 la abogada Luisbeth Martínez Mundaca, por sus representada, solicita que sin perjuicio que se haya suspendido la tramitación del cuaderno de apremio con fecha 27 de julio de 2015, y como según consta en estos autos la última gestión útil, es de 30 de julio de 2015; a propósito de la evacuación de traslado efectuadas por la parte demandante, la cual no se pronunció, ni dio movimiento a la causa durante 5 años y siendo la responsable de dar un curso progresivo a los autos, máxime que estos autos actúan a petición de parte, sin embargo la parte ejecutora mantuvo la pasividad por más de 5 años, y en concordancia con lo señalado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; ha transcurrido, en exceso, el plazo de tres años, destinada a obtener el cumplimiento de la obligación, motivo por el cual en aras de lo establecido por el precepto legal citado precedentemente, y no habiéndose dado un curso progresivo a los autos. Finalmente, solicita en definitiva que acogiendo la incidencia promovida se declare que el procedimiento de esta causa se encuentra abandonado,, con costas declarando en consecuencia el abandono del procedimiento de autos y en mérito de ello darlo por terminado. SEGUNDO: Que, la ejecutante no evacuo el traslado conferido. TERCERO: Que el procedimiento ejecutivo laboral, se encuentra regulado por la Ley No. 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de Seguridad Social, y en lo no regido por ella, por las normas generales que resulten aplicables, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en cuanto a la institución del abandono del procedimiento, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la última de las normas aludidas, ya que recién en 2005, mediante la reforma de la Ley No. 20.023 se introdujo una reglamentación específica respecto del abandono del procedimiento en materia de cobro eje
Fallo
por tanto, forma parte de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo por ello inalienable e imprescriptible, estando dentro del ámbito del orden público; de tal forma que mediante una institución procesal, establecida por una norma de rango simplemente legal no se puede pretender vulnerar o limitar un derecho fundamental, atendido su consustancialidad con la dignidad humana y su rango dentro de nuestro ordenamiento jurídico, atendido lo dispuesto por los artículos 5 inciso segundo y 19 No. 26 de nuestra Carta Fundamental. SEXTO: Que en el caso específico de la persecución ejecutiva de cotizaciones previsionales impagas, debe considerarse la situación de desprotección en que se encuentra el trabajador, atendido que la 17.322 ha entregado a las instituciones de seguridad social la legitimación activa para tales efectos, dejando al margen de la actividad jurisdiccional al trabajador, quien es finalmente el más interesado en el resultado del juicio, de tal forma que se trata éste de un procedimiento excepcional, en que estaría envuelto un interés público cuya protección estaría entregada a particulares, situación que es finalmente recogida y expresamente delimitada por la Ley 20.023 que señala expresamente la improcedencia del abandono del procedimiento y una sanción para la falta de diligencia de la institución, toda vez que ella perjudica económicamente al trabajador y de suyo implica una vulneración de derechos fundamentales. SEPTIMO: Que con relación
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La Unión, dieciocho de agosto de dos mil veinte . Por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la ejecutante. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 30 de julio de 2020 la abogada Luisbeth Martínez Mundaca, por sus representada, solicita que sin perjuicio que se haya suspendido la tramitación del cuaderno de apremio con fecha 27 de julio de 2015, y como según consta en estos autos la última gestió
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