CARVAJAL BRAVO ANDRES/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO- (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, Y teniendo, además, presente: 1°.- Que como primera cosa, debe asentarse que, pese a carecer la acción de nulidad de derecho público de texto un legal expreso que la regule, ha sido desarrollada por la doctrina y ampliamente aceptada por la jurisprudencia sobre la base de la interpretación de un conjunto de preceptos constitucionales. Si bien la institución ha ido evolucionando como toda institución jurídica, en esencia en la nulidad de derecho público sigue siendo en esencia el recurso concebido bajo la Constitución de 1833 de don Mariano Egaña como un “ “Remedio técnico jurídico que provee a una delimitación precisa de las atribuciones de cada autoridad pública, la cual para actuar necesita de una previa y expresa atribución de poderes jurídicos que le haya confiado la Constitución y la ley”; pudiendo hoy definirse como La nulidad de derecho público es una sanción establecida por la Constitución Política de la República (la “Constitución”) para aquellos actos dictados en su contravención, particularmente en cuanto vulneraciones de su artículo séptimo. De esta manera, la Nulidad de Derecho público ha sido reconocida en nuestro país tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la siguiente definición: “…Que como es sabido la nulidad de derecho público constituye una sanción de ineficacia jurídica que puede afectar a un acto en que la autoridad que lo dicta hubiere actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto,
Fundamentos
motivos o desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida sanción”. (CORTE SUPREMA (2012), rol n.º 5225-2009, considerando 7.º. También CORTE SUPREMA (2017), rol n.º 82459-2016; ambos citados por el prof. José Manuel Díaz de Valdés, “Jurisprudencia Reciente De La Corte Suprema Sobre La Nulidad De Derecho Público, Actualidad Jurídica n.° 45 - Enero 2022, Universidad del Desarrollo). Así las cosas, se ha conceptualizado la citada nulidad como “La sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere para su existencia y validez” (CORTE SUPREMA (2018), rol n.º 41987-2017, considerando 5.º. En el mismo sentido: CORTE SUPREMA (2019), rol n.º 41724-2017, considerando 7.º) Por su parte, existe cierta controversia acerca de las causales o vicios por las cuales procedería la nulidad de derecho público (Díaz de Valdés, op. Cit.). De esta manera, para cierto sector de la doctrina, solo se aplica a actos que adolezcan de los vicios de validez establecidos en el art. 7 inciso primero de la Constitución, cuales serían: Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de acto administrativo son: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, b) la incompetencia de éste, c) la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, d) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, e) la violación de la ley de fondo atinente a la materia; y f) la desviación de poder Adicionalmente, esta doctrina judicial, reiterada en múltiples fallos, establece que la nulidad de derecho público solo procede si se dan, además, dos requisitos copulativos: · El vicio debe ser grave y esencial. · El vicio supone el atropello de las garantías de las personas. 2°.- Que, entonces, del examen de los autos y de la prueba rendida en ella, es posible establecer que el demandante - quien solicita la nulidad de derecho público de la Resolución N 44, de fecha 30 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección General de Carabineros, por medio de la cual se confirma la medida disciplinaria aplicada por el mando de la Prefectura Santiago Cordillera, consistente en la baja por conducta mala con efectos inmediatos y nota de mala conducta en los términos dispuestos en el Dictamen N 4380/2013/1 de 8 de octubre de 2014 – no ha podido demostrar la concurrencia de los vicios antes mencionados que permitan establecer que acto impugnado adolece de un vicio tal que debe ser sancionado con la nulidad en comento. 3°.- Que tal como lo establece la sentencia del fondo “conforme lo que prescribe el inciso final del artículo 3 de la ley No. 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia. Luego corresponde al actor acreditar los supuestos de la acción de que se trata”.
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad. Regístrese y comuníquese Redacción de la abogado integrante Bárbara Vidaurre Miller N°Civil-7878-2021. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero e integrada por el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y por la Abogada Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, Y teniendo, además, presente: 1°.- Que como primera cosa, debe asentarse que, pese a carecer la acción de nulidad de derecho público de texto un legal expreso que la regule, ha sido desarrollada por la doctrina y ampliamente aceptada por la jurisprudencia sobre la base de la interpret
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