1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

BARRERA/INMOBILIARIA LAGUNA LA LUZ S.A.

Rol

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada: Que, a folio 108, la parte demandada Inmobiliaria Laguna La Luz S.A. recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, solicitando su nulidad por estimar que ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en la etapa de discusión no se solicitó definir cuál es el estatuto de responsabilidad aplicable en la presente causa, infringiéndose el principio de congruencia; ello, además, se manifiesta al haber concedido la sentencia montos inferiores a los solicitados en el petitorio de la demanda Asimismo, invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en la sentencia recurrida no se analizó la prueba aportada por la recurrente que acredita que las reparaciones efectuadas en el domicilio del actor se efectuaron con anterioridad a la presentación de la demanda; agrega que, existen decisiones contradictorias, toda vez que el Tribunal resuelve que solo sería procedente la reparación de dos puntos indicados en el presupuesto, la pandereta y la alfombra, lo que es contradictorio, pues, además, establece que se trata de un tema que habría quedado pendiente con anterioridad, y según este razonamiento no sería procedente el cambio de alfombra al no ser la causa de los problemas de humedad. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que, en cuanto a una presunta infracción al principio de congruencia, al no resolverse respecto del presunto cúmulo de responsabilidades que habría alegado el actor, lo cierto es que de la lectura del

Fundamentos

considerando Noveno y su cotejo con el libelo pretensor, se advierte que la responsabilidad que se pretende hacer valer mediante la demanda es la del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y no una derivada de vicios redhibitorios del Código Civil, desde que lo solicitado como indemnización es aquello, y no la resolución o rebaja del precio, que son las acciones propias del estatuto civil aludido, el que ha sido invocado solamente a modo de apoyo argumental. En este sentido, la acción deducida se aviene con el estatuto de la ley especial aludida, por lo que el primer vicio alegado por la demandada no existe, debiendo desestimarse este capítulo de nulidad formal. Segundo: Que, en lo referente a una eventual infracción de ultra petita, al haberse concedido montos inferiores a los demandados, el mismo, tal como lo indica la ley, se circunscribe al vicio de “darse más de lo pedido”; a contrario sensu, dicho vicio no existe cuando se accede a lo pretendido en forma parcial o en una menor entidad monetaria a la pretendida por la demandante, como ha sucedido en la especie, por lo que dicha decisión no es susceptible del capítulo de nulidad interpuesto. Tercero: Que en lo referente al vicio invocado de falta de valoración de la prueba rendida por la parte recurrente, debe tenerse presente que en el considerando Octavo de la sentencia, la jueza del grado realiza un extenso y pormenorizado análisis de la rendida, inclusive de la señalada por el actor como no valorada, y en el considerando Décimo se consignan los hechos acreditados y cómo se ha arribado a dichas conclusiones mediante la prueba aportada por las partes, por lo que la falta de valoración alegada carece de todo asidero. Cuarto: Que, con todo, de existir los defectos enunciados por el recurrente, no resultarían reparables únicamente mediante la invalidación del fallo, desde que los mismos, de existir, pueden ser corregidos mediante el recurso de apelación, interpuesto conjuntamente, por lo que el de casación en la forma será desestimado. En cuanto al recurso de apelación de la demandada. Visto: Se reproduce el

Fallo

fallo en alzada con excepción de los párrafos sexto y séptimo del Considerando Decimotercero; y se tiene, en su lugar y, además, presente: Quinto: Que, en el considerando Séptimo de la sentencia de primer grado, se deja constancia del peritaje practicado por don Archibal Hughes Montealegre, para determinar, entre otras materias, la desvalorización del inmueble del actor, por el anegamiento en el frontis de la casa N° 28 de su propiedad, producto de las aguas lluvias y/o por los defectos del sistema de evacuación de las mismas, y el profesional la fija en un 10 % del valor comercial de la propiedad, al momento de efectuar la pericia, razonando que los precios de casas de dos pisos son de 5.300 Unidades de Fomento y las de tres pisos son aproximadamente, de 6.000 de la misma unidad y el valor de compraventa de la casa habitación entre las partes fue de 4.137,43 Unidades de Fomento, sin dar mayores antecedentes. Promedia el valor de los dos primeros montos y considera que el valor del inmueble a esa época era de 5.650 Unidades de Fomento. Sexto: Que, el mismo sirve de base para establecer los hechos consignados en los numerales 7 y 8 del considerando Décimo del impugnado fallo, y de lo cual se deriva en el apartado Decimotercero que la demandada deberá indemnizar por el ítem desvalorización el 10% del último guarismo enunciado. En este ítem, esta Corte, considera que los antecedentes aportados por el señor Hughes resultan insuficientes para alcanzar ese porcentaje, puesto que

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de junio de dos mil veintidós. Visto: I. - En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada: Que, a folio 108, la parte demandada Inmobiliaria Laguna La Luz S.A. recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, solicitando su nulidad por estimar que h

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