TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA RAINIER GERMAN DIAZ TOBAR

Rol

Fecha

29 de junio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2100483976-2; RIT 119-2022; Rol Corte N° 204-2022,de esta Iltma Corte de Apelaciones, la abogada Defensora Penal Pública doña Nicole Stefanía Acuña Carvajal en representación de Rainier Germán Díaz Tovar, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril del año en curso, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que condenó al sentenciado Rainier Germán Díaz Tobar, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes descubierto en esta jurisdicción el 17 de mayo de 2021, a purgar la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesorias legales, sin costas, debiendo cumplir la pena impuesta efectivamente por no reunirse en la especie los requisitos de la Ley 18.216, sirviéndole de abono los días que estuvo ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa. Fundó su recurso en la causal principal del artículo 374 letra e) en concordancia con el artículo 342, y subsidiariamente en la del artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal. A la vista de la causa alegó la Defensora Penal Pública Sra. Marcela Tapia Leiva, insistiendo en sus peticiones. El Ministerio Público estuvo representado por la abogado Sra. Paula Arancibia Rob, quien solicitó el rechazo del recurso, porque a su juicio, no concurren los vicios que se reclaman. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Como se adelantó, la Defensora Penal Pública Sra. Nicole Acuña Carvajal, en representación del sentenciado formula en contra de la sentencia recurrida, la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, transcribiendo la motivación décima de la sentencia impugnada, refiriendo que no existe una fundamentación suficiente acerca de la participación de su defendido en el delito de marras, que de haberse valorado adecuadamente la prueba rendida se habría absuelto a su represe

Fundamentos

motivos séptimo, octavo y noveno, queda de manifiesto que los sentenciadores razonaron fundadamente acerca de toda la prueba incorporada al juicio, efectuando un detallado y pormenorizado análisis de la misma, probanzas que formaron la convicción del tribunal de fondo para arribar a la decisión de condena, explicando detalladamente y en orden cronológico cómo dieron por asentados los hechos, así como la participación que en ellos y en calidad de autor le cupo a Díaz Tovar, desestimando así la petición de su defensa que solicitó se le reconociera la minorante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal, como expusieron con nitidez en el motivo duodécimo al consignar “Que el imputado fue descubierto en forma flagrante en la tenencia y transporte de un cargamento de Ketamina, por lo que su aceptación de una circunstancia ya constatada conforme a la testifical de los funcionarios que depusieron como testigos de cargo, sin aportar datos concretos y fiables en relación al proveedor de la droga y su destinatario y paradero de ambos, no constituye un aporte efectivo al esclarecimiento de los hechos, en un delito de emprendimiento como el presente donde la determinación del eslabón previo y posterior en el tráfico de estupefacientes, resulta esencial para su combate y contención, por lo que mal podrá reconocerse en su favor el beneficio procesal contemplado en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal.” De lo anterior no se avizora en modo alguno, qué probanzas no habrían sido debidamente valoradas y analizadas por los juzgadores. CUARTO: Que el tribunal a quo, tal y como se ha señalado precedentemente, explicó circunstanciadamente en los motivos séptimo, octavo, noveno y duodécimo, cómo se logró acreditar los hechos y la participación del sentenciado, así como la falta de sustancialidad de los dichos del enjuiciado, que se limitó a señalar vagamente las circunstancias de su actuar, cuando fue sorprendido por los fiscalizadores, no resultando entonces suficiente el cuestionamiento de la defensa, acerca de la valoración de los testimonios vertidos en juicio por parte del tribunal, corroborado lo anterior con la restante prueba documental y pericial de cargo. De lo reseñado precedentemente, sólo puede desprenderse que el arbitrio impetrado que se sustenta en la falta o inadecuada valoración de la prueba, no es más que la disconformidad del recurrente con la conclusión arribada por los sentenciadores, debiendo tenerse presente que no resulta procedente que esta Corte en el conocimiento del recurso efectúe una nueva valoración de la prueba, desde que se trata de un recurso de nulidad y no de apelación. De esta forma, en la valoración de la prueba que efectúa el tribunal recurrido, no se observa que éste haya infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, únicos límites a los cuales deben atender los juzgadores al apreciar la prueba, toda vez que en el desarrollo de esta lab

Fallo

fallo es incompleto porque no señala las razones para desechar las declaraciones de los policías para desestimar la minorante alegada, dado que manifestaron que el enjuiciado había tenido una conducta colaborativa con el procedimiento. Por lo anterior estima que el fallo incurre en la causal de nulidad invocada, porque no contiene una “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos por favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 297”. Agrega que, si bien es cierto que el sentenciador tiene libertad para ponderar la prueba teniendo como límite las reglas de la sana crítica, esto no lo libera de la obligación del art. 297 del Código Procesal Penal en orden a reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia. Adiciona que el tribunal tomó en consideración la aceptación de los hechos por parte de su defendido para establecer su participación en el delito, por lo que a su juicio debió concederse la atenuante del artículo 11 N°9 del texto punitivo, estimando que los sentenciadores no explicaron fundadamente las razones para descartarla. SEGUNDO: Para un mejor análisis del fallo impugnado, es menester señalar que en el motivo octavo el tribunal dio por asentados los siguientes hechos: “que el día 17 de mayo del 2021 cerca de las 09.30 horas en la Avanzad

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Iquique, veintinueve de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 2100483976-2; RIT 119-2022; Rol Corte N° 204-2022,de esta Iltma Corte de Apelaciones, la abogada Defensora Penal Pública doña Nicole Stefanía Acuña Carvajal en representación de Rainier Germán Díaz Tovar, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril del año en curso, por una sa

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