CAMPOS/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/ALZAR ONI
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de marzo de 2022, comparece doña GLORIA ESTEFANY MORALES CORALES, Abogada, cédula nacional de identidad N° 17.183.819-3, interponiendo recurso de protección en favor de doña MÓNICA ANDREA CAMPOS VALENZUELA, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 15.136.785-2, y don JORGE EDUARDO SEPÚLVEDA TEJO, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 16.826.979-K, todos domiciliados sólo para estos efectos en calle 5 oriente N°1320, segundo piso, Talca, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por su Gerente General, Don Rodrigo Medel Samacoitz, cuya profesión ignora, o quien le subrogue o reemplace, con domicilio en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga en su plan de salud. Señalan los recurrentes, en síntesis, que interponen la presente acción por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo. Refieren, que tienen un plan matrimonial, y que el 09 de marzo de 2022, incorporaron a su hijo aun no nacido como carga a su plan de salud, por lo cual la Isapre recurrida pretende cobrar un precio por su incorporación aumentando su precio base plan de 2,020 UF a 8,890 UF, lo que es del todo improcedente, pues se ha determinado por la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Asimismo, hacen presente, que su acción fue deducida dentro de plazo. Mencionan, jurisprudencia respecto a la inaplicabilidad pronunciada por el Tribunal Constitucional, quien el 04 de septiembre de 2018, ha acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que permite a las Isapres mediante el precio del plan, determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación, para luego referirse a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Concluye, que el aumento de precio aplicado por Isapre Consalud, conculcaría su derecho de propiedad, igualdad ante la Ley y su derecho a la libre elección del sistema de salud. Pide, se declare que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de los recurrentes por la incorporación de su recién nacido como carga, o en subsidio, se declare para la determinación del precio de la nueva carga, que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, con fecha 25 de marzo de 2022, comparece don FRANCISCO GONZÁLEZ SESE, abogado, en representación de la recurr
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud), lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Acota, que el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de los recurrentes, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Menciona, que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal, ya que se altera el contrato de salud incorporando a una carga que deviene en un hecho objetivo y medible que aumentará los costos para su representada, por lo que la incorporación de un beneficiario tenga como consecuencia un aumento del precio a pagar no constituye ninguna arbitrariedad o ilegalidad, más si se efectúa sobre la base de criterios conocidos por los contratantes Concluye, que no ha existido acto arbitrario o ilegal alguno que haya amenazado, privado o perturbado el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución Política del Estado establece, por cuant
Texto Completo (Preview)
Bernales-Biel Talca, veintinueve de Junio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de marzo de 2022, comparece doña GLORIA ESTEFANY MORALES CORALES, Abogada, cédula nacional de identidad N° 17.183.819-3, interponiendo recurso de protección en favor de doña MÓNICA ANDREA CAMPOS VALENZUELA, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 15.136.785-2, y don JORGE EDUA
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